Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438733

Sentencia nº 19001-23-31-000-2003-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C. , siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 19001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00448-01(39876)

Actor: MARÍA GERTRUD I S RUANO DE NARVÁEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que si existió el daño antijurídico y el mismo resulta imputable a la entidad demandada. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Análisis de la impugnación. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad del estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 28 de abril de 2003 por las personas que integran dos (2) grupos familiares que se especifican a continuación; todas ellas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial-, Fiscalía General de la Nación, de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial consistente en la incautación de un vehículo automotor desde el día 10 de noviembre de 1997, hasta el 26 de abril de 2001.

Grupo Familiar 1 - M.M.R.G. y R.C.M.C., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.M.R.M. y J.A.R.M.. .

Grupo Familiar 2 - M.G.R. de N. y S.A.N., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor S.Y.N.R.; y las señoras Mery Esperanza, E., S.M., R.A. y D.M.N.R.; todas ellas en calidad de hijas de los primeramente mencionados.

2. Pretensiones

Se pretende en la demanda que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa por la incautación de un vehículo automotor, lo cual a juicio de la actora constituye una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento, conforme a lo previsto por el artículo 69 de la ley 270 de 1996; se condene a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar:

2.1-Perjuicios M.

El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.2. Perjuicios materiales

2.2.1 Daño Emergente

Por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por concepto de los gastos de reparación realizadas al vehículo automotor objeto de la incautación, necesarias para ponerlo nuevamente en funcionamiento y en condiciones de ser explotado económicamente.

2..2.2 Lucro Cesante Consolidado

Estimado en el libelo en una cifra superior a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), consistente en las sumas de dinero que dejó de producir el automotor durante el tiempo que estuvo retenido.

2.2.3 Lucro Cesante Futuro

La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), por los rendimientos económicos que dejan de percibirse al no poder tener ganancias o utilidades que producía el vehículo para ser invertidas en otros negocios.

3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 10 de julio de 1997 se retuvo, por parte de la Policía Nacional, un vehículo camión de placas VS-1923, (ahora VSA-923), de propiedad (así se afirma en la demanda) de M.M.R. y de M.G.R. de N., al resultar comprometido en un accidente de tránsito.

En el camión eran transportados cilindros de gas, dentro de los cuales se encontraron sustancias utilizadas en la producción de Estupefacientes, como consecuencia de lo cual se inició un proceso penal contra el conductor, S.S.A.N., a quien se le había entregado el vehículo para que lo condujera, y quien era esposo de la señora G.R.. El automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Se sostiene también en la demanda que los interesados solicitaron varias veces la entrega provisional del vehículo ante la Fiscalía Regional de Cali, la que fue ordenada, pero no se hizo efectiva.

Como la propiedad del vehículo no la tenía M.M.R.G. sino de J.F.A.C., este último solicitó a la Fiscalía que conocía de la investigación, el día 25 de octubre de 1997, la devolución del mismo y autorizó a que este fuera entregado al señor R.G..

El 26 de octubre de 2000 la Fiscalía Especializada No. 003 de Popayán ordenó la tramitación del incidente de entrega. El 31 de enero de 2001 se dispuso la entrega del bien, decisión respecto de la cual se adelantó el trámite de la consulta, que terminó confirmando la decisión el 22 de marzo siguiente.

Finalmente, el 26 de abril de 2001, se hace efectiva la entrega del vehículo al señor M.M.R.G., según se afirma en la demanda, con graves deterioros y daños que obligaron a dicho señor a elaborar reparaciones para poderlo utilizar.

4. El trámite procesal

Mediante auto del 30 de mayo de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación; y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 10 de julio de 2003 a la Directora Administrativa y Financiera (E) de la Fiscalía Seccional Popayán

5. Contestación de la demanda

5.1.- El 27 de abril de 2004 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito con el que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo que resultare probado. Las razones que adujo para sustentar su oposición es que no se presentaba falla del servicio, pues era competencia de la Fiscalía adelantar la investigación de hechos que podían constituir delitos, y en ejercicio de esa atribución legal fue preciso emitir la orden de inmovilización del vehículo, con el fin de determinar si el mismo era utilizado en actividades de narcotráfico. .

6. Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 17 de agosto de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes.

7. Alegatos de conclusión.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por medio de auto proferido el 24 de abril de 2006, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente.

El 16 de mayo de 2006 la parte actora radicó alegatos de conclusión en los que reitero los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó al Tribunal que decretara de oficio la recepción de unos testimonios y un dictamen pericial.

El 15 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, ordenó que se oficiara a la Fiscalía Especializada 002 de Popayán, para que expidiera copia auténtica y completa del incidente de devolución del vehículo

El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 2 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda; señaló que fue el mismo señor M.R. quien ocasionó que la resolución del incidente tardara tanto, toda vez que este no acreditó oportunamente su condición de tenedor legítimo del automotor; razón por la cual la entrega del mismo le fue denegada, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Nacional, la que además reorientó la investigación y decretó el testimonio del señor A.C., quien clarificó la tenencia legitima del demandante, luego de lo cual se dispuso la entrega.

Se advierte también en el fallo de primera instancia que esa falta de claridad sobre la tenencia legítima del vehículo, se repite en la demanda de reparación directa, pues en la misma se presenta como demandante, junto con el señor R.G., la señora M.G.R., quien es la esposa de uno de los sindicados del punible, por lo que negó la legitimación por activa de dicha señora y la de su cónyuge, que era el conductor del vehículo retenido, por no ser ni propietarios ni poseedores del automotor, que eran las condiciones invocadas en la demanda para reclamar los perjuicios.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 24 de septiembre de 2010 . Solicitó que se revoque la providencia, pues, a su juicio, si se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez, en su parecer, la tardanza en la resolución del incidente para la devolución del vehículo fue a causa de la Fiscalía General de la Nación y no de la conducta del incidentante, como se afirma en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

En el escrito de sustentación del recurso señala en primer lugar las normas que regían el incidente de la entrega del automotor, esto es el decreto 2700 de 1991; luego se ocupa de resaltar que la calidad de legitimo poseedor propietario del vehículo estuvo acreditada desde el comienzo de la solicitud presentada por el señor R.G. con el formulario único de traspaso, cédula del vendedor, pago de...

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