Auto nº 11001-03-15-000-1998-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727771973

Auto nº 11001-03-15-000-1998-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01 (A)

Actor: JULIO CÉSAR MANCIPE ESTUPIÑÁN

Se decide el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, G.V.H..

I. ANTECEDENTES

Con escrito radicado el día de ayer -2 de mayo de 2018- y ampliado el día de hoy -3 de mayo de 2018-, el M.V.H. se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto consideró estar incurso en la causal del numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el siguiente supuesto de hecho:

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.

Indicó que en la Sala de la Sección Segunda reunida el jueves anterior -26 de abril de 2018-, advirtió que uno de los actos administrativos demandados, el Decreto 1989 del 17 de agosto de 1979, fue proferido por el señor Presidente de la República de la época, doctor JULIO C.T.A., con quien su familia y el tuvieron siempre una íntima, estrecha y entrañable amistad.

Precisó que esos vínculos de mi familia con el ex presidente T.A. se remontan a la época en la cual él y mi padre, el doctor L.A.V.U., comenzaron a intervenir en las actividades políticas en el Departamento de Cundinamarca, en donde mi padre se destacó como dirigente del partido liberal y como presidente y secretario del Directorio Liberal del Departamento, entidad territorial en la cual él ocupó importantes posiciones como Secretario de Despacho, Gerente y Director de diferentes entidades descentralizadas, como rector de la Universidad de Cundinamarca, como diputado y P. de la Asamblea departamental y como concejal de varios municipios.

Destacó que por la época de la violencia, mi padre tuvo que buscar asilo político en la Embajada de Venezuela, pues los agentes del Servicio de Inteligencia Colombiano -SIC- tenían la consigna de apresarlo debido a las ideas políticas que profesaba y a sus vehementes intervenciones en la plaza pública como opositor del régimen dictatorial que se había instaurado en Colombia. Gracias a la oportuna intervención del doctor T., mi padre pudo poner a salvo su vida, circunstancia que volvió mucho más estrechos esos lazos de aprecio y amistad ya mencionados. Años después, cuando el D.T.A. se desempeñó como Ministro de Relaciones Exteriores, mi padre fue designado en uno de los cargos directivos de la Cancillería, lo cual hizo más cercana la amistad que los unió toda la vida.

Añadió que a los pocos meses de posesionarse como Presidente de la República, el doctor T. tuvo a bien designar a su señora madre como S.S. de la Embajada de Colombia en México, encargada de las funciones consulares, y a mi hermana como Jefe de Extranjería del DAS.

Agregó a lo anterior que como una proyección de esos lazos de afecto y amistad con la familia T., el doctor JULIO CESAR T.Q. fungió hace 29 años como padrino de su matrimonio, lo cual lo lleva a manifestar que tiene con él una relación de amistad íntima.

Fue enfático en resaltar que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015 en el Expediente radicado bajo el número 110010326000200100060 (21712), al pronunciarse de fondo con respecto a la demanda promovida por la Contraloría General de la República contra el doctor R.G.G. en ejercicio de la acción de repetición, analizó detenidamente el problema jurídico consistente en “…resolver si los sucesores procesales del ex Contralor de la República R.G.G. deben reintegrar las sumas efectivamente pagadas, por la entidad, en cuanto el antes nombrado expidió la resolución […] anulada por esta jurisdicción, mediante sentencia que dio lugar al restablecimiento del derecho de la ex servidora I.B. DE MONTES, por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento en que se produjo su desvinculación hasta cuando fue reintegrada al servicio.”

En esa decisión se condenó a la sucesión del doctor G.G. a reintegrar a favor de la Nación-Contraloría General de la República, la suma de $801 077.850.oo pesos moneda corriente y se instó a las partes a “llegar a un acuerdo de pago, en audiencia de conciliación citada para el efecto. De lo contrario, el pago a plazos, se hará la primera cuota dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el saldo final no podrá superar el plazo de los dos años desde la ejecutoria.”

Si bien el señor ex P.T.A. falleció el 13 de septiembre de 2005, la sentencia anteriormente evocada permite predecir que de llegar a prosperar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, puede darse el caso de que, al confirmarse la sentencia de primera instancia pronunciada el 1° de junio de 1994 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los herederos del difunto ex P. -y entre ellos su padrino de matrimonio-, puedan resultar obligados en acción de repetición al pago de las sumas de dinero correspondientes al restablecimiento del derecho.

En esas circunstancias, en su sentir, resulta claro de que como juez tiene un interés indirecto en que ni su padrino de matrimonio ni sus hermanas sean condenados en acción de repetición al pago de las sumas de dinero derivadas del restablecimiento del derecho.

Por otra parte, manifestó que desde hace más de 30 años sostiene una amistad íntima con la doctora D.P. DE ARENAS, con su esposo L.A.H. y con sus hijos DIANA y L.F. y desde hace diez años con el doctor O.J.B.S., hijo del entonces Consejero de Estado J.B.R..

Como quiera que los doctores D.P. DE ARENAS y J.B.R. participaron en la adopción del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 11001 03 15 000 1998 00153 00, consideró que tampoco podría intervenir en este proceso, pues de llegar a infirmarse la...

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