Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03395-01 (AC)

Actor: JULIO CESAR TREJOS G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo de 1º de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.C.T.G. ejerció acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerado con la sentencia de 2 de mayo de 2017 proferida en el proceso de reparación directa 66001-23-31-000-2005-00652-02, instaurado por el tutelante contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, por los daños causados generados por error judicial.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informó que fue elegido como personero municipal de P., Risaralda, para el periodo 2001- 2003, y que su elección fue demandada por vía de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que, mediante sentencia de 20 de junio de 2001 denegó las pretensiones de la demanda.

Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 8 de febrero de 2002, revocó dicho fallo y declaró la nulidad del acto de elección del tutelante, con fundamento en que éste se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de personero para un nuevo periodo, toda vez que ostentó el mismo cargo dentro de los doce meses anteriores a su elección.

Expuso que instauró recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia, antes referida, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído de 8 de febrero de 2002, en el sentido de revocar la decisión suplicada y confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que denegó las súplicas de la demanda electoral en contra de la elección del accionante con sustento en que la Sección Quinta de esa Corporación interpretó y aplicó indebidamente las leyes 136 de 1994 y 610 de 2000, pues dedujo la existencia de una inhabilidad sin tener en cuenta el régimen de transición que previó la última de esas normas.

Indicó que formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por los daños generados con la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra su elección como personero de P., con fundamento en que la alta Corporación incurrió en error judicial, daño que, en su sentir, le impidió percibir su salario por el resto del periodo para el cual fue elegido debido a que existía otro personero debidamente posesionado.

Anotó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2017, confirmó el fallo de 21 de mayo de 2010, en el que el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó sus pretensiones de reparación directa; lo anterior, tras argumentar que no se configuraron los presupuestos de la existencia del daño por error judicial.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que a pesar de que la providencia cuestionada corresponde aparentemente a un fallo de fondo, lo cierto es que la decisión fue en estricto sentido inhibitoria, toda vez que las pretensiones estaban dirigidas a obtener un pronunciamiento con ocasión del daño demandado.

Manifestó que la Sala Plena del Consejo de Estado omitió ordenar el restablecimiento de sus derechos por los daños causados con la sentencia de la Sección Quinta de la misma Corporación, en la que se anuló su elección, y el Tribunal Administrativo de Risaralda se abstuvo de iniciar el respectivo trámite de oficio para tal efecto, por lo que es equívoco endilgarle tales faltas al usuario de la Administración de Justicia quien, en sentir de las demandadas, debía solicitar la adición del fallo.

Comentó que, en su caso, no hubo justicia material pues por exagerados formalismos y exceso de ritual manifiesto, no se le indemnizó por los daños generados a él y derivados del error judicial.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de 30 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado; además, vinculó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura como terceros con interés en las resultas del proceso.

5. Argumentos de Defensa

5.1. La Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderada judicial, manifestó que no intervino en el proceso incoado por el tutelante, y solicitó que se deniegue la acción de tutela toda vez que el actor sí se percató del aparente error en la liquidación de perjuicios solicitados, por lo que debió pedir la adición de la sentencia en el término establecido para tal efecto.

5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada a cargo del expediente objeto de controversia, adujo que los proveídos que deniegan la nulidad de una elección no contienen medida resarcitoria alguna, por lo que los defectos invocados no tienen prosperidad.

5.3. La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo tras argumentar que la decisión de denegar las pretensiones de reparación directa por cuanto el actor no solicitó la adición del fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado no implica un obstáculo a la Administración de Justicia, pues no se cumplieron los requisitos para que se configurara el error judicial.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 1º de marzo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

Consideró que el tutelante no hizo mención clara sobre los posibles defectos en los que pudo incurrir la providencia tutelada, y resaltó que la solicitud de amparo en ese caso debe cumplir tal requisito, por lo que no se advierte que se haya cumplido con la carga argumentativa suficiente, lo que hace que la acción sea improcedente.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó a través de escrito de 13 de marzo de 2018, radicado oportunamente, bajo los siguientes términos:

Precisó que lo que pretende es controvertir la sentencia objeto de demanda por exceso de ritual manifiesto, dado que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no adoptó decisión alguna en relación con la reparación económica solicitada por el actor, que consistía en el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue separado del cargo como personero, lo que en otras palabras se traduce en que el fallo fue inhibitorio.

Manifestó que sí cumplió con la carga argumentativa que rodeaba el desconocimiento de su derecho al Acceso a la Administración de Justicia.

Cuestionó que la Sección Tercera de esta Corporación le haya denegado sus pretensiones de reparación directa con sustento en que debía acudir al mecanismo de adición del fallo de la Sala Plena de la misma Corporación, que denegó las pretensiones de nulidad contra su elección como personero, y que dicha postura de la demandada configuró el exceso de ritual manifiesto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento de carga argumentativa.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” .

La Corporación hamodificado su criterio en relación al temay,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR