Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02643-01 (AC)

Ac tor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la entidad accionante.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica, vulnerados con la expedición de la providencia de 7 de septiembre de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 9 de abril de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal por medio de auto, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor A.A.B.R., con el fin de que la UGPP le pagara cuarenta y cinco millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres pesos M/CTE ($45.234.743) por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 1º de noviembre de 2012.

En consecuencia, la UGPP dentro del término legal interpuso recurso de reposición y queja, así como algunas excepciones, las cuales fueron resueltas por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en sentencia de 25 de abril de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionante expresó que con dicha providencia, se falló en favor de las pretensiones del demandante y en contra de la UGPP, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Declarar no probadas la excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada, denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

SEGUNDO; Ordenar seguir adelante con la ejecución dentro de los procesos 2015-159 y 2015-173, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del mandamiento de pago (…)”.

De manera que la UGPP dentro del término de diez (10) días siguientes a la audiencia donde se profirió la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, el cual, en principio fue rechazado en auto de 22 de junio de 2017, pero en proveído de 27 de julio de mismo año, el mencionado juzgado reconsideró la decisión y concedió el recurso aplicando el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos:

“El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP en un caso analógico al presente, dejando sin efectos las providencias en las que se consideró que la oportunidad para apelar la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo es la prevista en el artículo 322 de CGP.

Como quiera que en el caso bajo análisis se presenta una situación similar a la analizada por el máximo Tribunal de esta jurisdicción en la sentencia acabada de citar, acogiendo su posición este despacho responderá la decisión recurrida; en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al superior funcional para quien se surta la alzada, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del término oportuno.”

El 7 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de auto rechazó el recurso de apelación, pues, a su juicio, el término para interponer la apelación contra las sentencias emitidas dentro de los procesos ejecutivos no es el establecido en el artículo 247 del CPACA, sino el contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP), es decir, si la providencia se dictó en audiencia, debe ser recurrida en la misma y si se profirió por fuera, se debe realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

El Tribunal expresó:

“Cuando se examina el parágrafo del artículo 243 del CPACA, claramente se infiere única y exclusivamente al primer aspecto indicado en el literal anterior, es decir, a la procedencia del recurso de apelación, no a la oportunidad para presentarlo, ni a la firma de hacerlo (sustentación), ni al trámite del mismo”.

Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

PRIMERO. Se tutelen los Principios y Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD, IGUALDAD, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA de mi apoderado, que fueron vulnerados por la parte accionada; lo anterior, en consideración a que, con su actuar, el Honorable Tribunal ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al “status quo” establecido por las normas constitucionales y legales, controvirtiendo decisiones jurisprudenciales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto el recurso de alzada presentado contra sentencia y concedido por el Juez de Primera Instancia, debió ser tramitado y resuelto de fondo por el superior jerárquico, ya que fue interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estrados. Sin embargo, el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, MP. M.E.S.R., rechazó la apelación al considerar que el recurso se había presentado de manera extemporánea.

SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE lo siguiente:

Se revoque el auto expedido el 07 de septiembre de 2017, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 25 de abril de 2017; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad.

Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CPACA, siendo norma especial, estipula en su artículo 243 que la apelación contra sentencia solo procede conforme ese código y en el artículo 247 se otorga el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que desconoce la normativa especial vigente, aplicando el CGP el cual estipula que cuando una sentencia notifique en estrados debe ser apelada en la misma audiencia; lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

Que a la sentencia que se expida en razón al presente proceso, se le otorgue efecto “INTER COMUNIS”, para que se declare en todos los proceso judiciales de la jurisdicción administrativa se debe otorgar el término de 10 (diez) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra sentencia judicial, sin importar que la providencia recurrida se haya notificado por estrado…”.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del “precedente horizontal”, pues en su sentir, debió aplicar el criterio de la norma especial, es decir el artículo 247 del CPACA que otorga un término de diez (10) días para interponer el recurso de apelación, con independencia de que la sentencia hubiese sido notificada en estrados.

Indicó que en casos similares el Tribunal Administrativo de Santander aplicó el CPACA y no el CGP, precedente que debió ser tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare, así mismo expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 6 de abril de 2017 con radicado Nº 11001-03-15-000-2017-00397-00 acogió dicha postura.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 3 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, así como al señor A.A.B., quien se notificó por medio de correo electrónico como tercero interesado en el resultado del proceso, para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones

Tribunal Administrativo de Casanare

En escrito de 15 de noviembre, los magistrados afirmaron que la providencia de 7 de septiembre de 2017 “rechazó el recurso de apelación siguiendo el precedente trazado por esta Corporación en casos similares, pero en tal sentido, de manera respetuosa, nos remitiremos a las consideraciones de la misma, pues allí se explicó expresamente la tesis que se aplicó para rechazar el recurso y la argumentación que soporta la conclusión judicial…”. Además manifestaron que acatarán la decisión que se disponga en el presente asunto.

1.7. ...

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