Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00760-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / TÉRMINO PARA COMPARECER A NOTIFICARSE PERSONALMENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

E sta judicatura encuentra razonada la interpretación que realizó la autoridad judicial tutelada, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario o de desconocer el contenido de la sentencia C-929 de 2005, adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la cual concluyó que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el mencionado precepto normativo para acudir a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente de la resolución que resolvió su recurso de reconsideración, pues ese mismo artículo señala que el contribuyente puede comparecer “dentro del término de los diez (10) días siguientes” y como lo explicó la autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, éstos se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo, motivo por el cual, el término corrió hasta el 22 de agosto de 2012 inclusive , razón por la cual, ese día no se podía fijar el edicto, como lo hizo la entidad accionante. (…) Cabe resaltar que, el alcance que le dio la colegiatura tutelada al mencionado artículo se encuentra acorde con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se hace remisión dado que en el Estatuto Tributario o el CPACA no se hace referencia sobre la forma en que se deben calcular los términos cuando estos son en días, pues dicha regulación establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente . (…) Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia , esta Sección negará el amparo solicitado, comoquiera que no se transgredieron los derechos fundamentales citados por la DIAN .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejer a ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C. , tres ( 03 ) de mayo de dos mil dieci ocho (201 8 )

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00760-00 (AC)

Actor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , DIAN

Demandado : CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial de l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN ) contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2012-00502 .

ANTECEDENTES

1. La tutela

La DIAN , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 14 de marzo de 2018 , en la que solicitó el amparo de l os derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada , con la sentencia de segunda instancia, dictada el 8 de febrero de 2018 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi ó SIEMENS SA contra la entidad tutelante.

1. 1 . Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. L a sociedad SIEMENS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió:

« a. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA -NIT 860.031.028-9, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No 312412011000018 del 01 de julio de 2011, se entienden falladas a favor de mi representada.

b. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 3124122011000018 del 01 de julio proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, así como la Resolución No 900.009 del 1° de octubre de 2012 expedida por la misma Subdirección.

c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA - NIT 860.031.028-9 no está obligada a pagar el mayor valor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que tratan los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, liquidados oficialmente, y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2007 presentada por mi representada el 24 de abril de 2008 ».

1.1.2. La Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 28 de marzo de 2014, resolvió:

« PRIMERO. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UAE DIAN a nombre de la sociedad SIEMENS SA.

Liquidación Oficial de Revisión No. 31241 2011000018 del 01 de julio de 201 1, proferida por el Jefe GIT Determinaciones de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2007 No. 9100005308619 presentada el 24 de abril de 2008 por SIEMENS S.A.

Resolución No. 900.149 del 06 de agosto de 2012 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de R evisión No. 312412011000018 del 01 de julio de 2011, confirmándola.

Resolución No. 900.009 del 1° de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que resolvió una petición de silencio administrativo positivo.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión cuya nulidad se declara en el artículo anterior, según lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 presentada por la sociedad Siemens SA el 24 de abril de 2008 y por lo tanto la citada sociedad no está obligada al pago de las sumas liquidadas en los actos administrativos que se anulan, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. No hay condena en costas ».

1. 1 .3. La DIAN inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la sentencia del tribunal administrativo .

Los argumentos dados para tal determinación serán analizados en la parte considerativa del presente fallo, a partir de los argumentos que soporta el presente mecanismo constitucional.

1.2 . Fundamentos de la tutela

La DIAN manifestó que, con la anterior situación procesal se incurrió en los siguientes defecto s:

1.2.1. Sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional , que fijó la Corte Constitucional a través de la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual realizó el control de constitucionalidad de la expresión « de la fecha de introducción al correo » contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario , que la declaró exequible.

A partir de ello, explicó que la norma no vulnera la constitución y que desde la óptica de la Corte Constitucional, la fecha en que se inicia el conteo de los 10 días para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración -desde la introducción al correo del aviso de citación a notificarse-, no reviste problemas de índole constitucional, en tal virtud la interpretación ajustada a la constitución e s aquella que se adapta a la exé gesis que en tal contexto hizo la autoridad competente para tal efecto, una hermenéutica separada de esta, constituye, un aislamiento de los postulados constitucionales que merece el reproche de los órganos jurisdiccionales y que p or ende conlleva una protección; posición que fue reitera en la sentencia C-035 de 2014.

Como la providencia judicial cuestionada aplicó una tesis diferente a la expuesta por la Corte Constitucional, pues indicó que los 10 días que fija el artículo 565 del Estatuto Tributario, se empiezan a contar al día siguiente « de la fecha de introducción al correo », desconoce lo indicado en dicho precedente, motivo por el cual, también incurre en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma .

1.2.2. Desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado . La providencia judicial que se cuestiona con el presente mecanismo constitucional se ap a rtó de la reiterada jurisprudencia de la Sección especializad a en tributario que por un periodo de 9 años, estableció como premisa normativa para los supuestos facticos que se ventilaron en el proceso del cual ahora se cuestiona su providencia, que el término para la comparecencia del citado, debe contarse a partir de la fecha de...

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