Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00938-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00938-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00938-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

ANTECEDENTES

1. La tutela

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el 23 de marzo de 2018, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en las modalidades de contradicción y defensa, el acceso a la administración de justicia, todos en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” con la sentencia adoptada el 15 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-013-2015-00582, por medio de la cual, ordenó reliquidar una pensión.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.2.1. El señor B.G.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL (hoy liquidada), en la cual solicitó la reliquidación de su pensión.

1.2.2. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 5 de octubre de 2016, negó las súplicas de la demanda.

1.2.3. La parte demandante dentro del proceso ordinario, inconforme con la anterior decisión, la apeló.

1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, con providencia del 15 de agosto de 2017, revocó la decisión apelada, declaró la nulidad de la resolución que había realizado el reconocimiento pensional y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, dispuso:

«…CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor B.G.O. (…) en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios…».

También estableció el pago de las diferencias, con el respectivo reajuste y realizar los descuentos de los aportes que no se hubiesen efectuado, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, sobre la materia.

1.3. Fundamentos de la tutela

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de esa autoridad judicial accionada, al ordenar a la mencionada entidad liquidar y pagar la referida pensión en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, toda vez que omitió que a la accionante «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…» y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.

1.4. Pretensión constitucional

La UGPP presentó una nueva tutela y planteó como pretensiones, las siguientes:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social (…).

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, del 15 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2015-00582.

b.- Consecuencialmente sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) B.G.O. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidándola respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o los 10 últimos años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De Manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, el 15 de agosto de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela».

2. Trámite de instancia

El Despacho conductor del proceso, con auto del 6 de abril de 2018, dispuso: admitir la acción de tutela; notificar a los magistrados del tribunal acusado, al señor B.G.O. y al Juez Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá; dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados con la solicitud de amparo; y requerir en préstamo al juzgado en mención el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones:

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado ponente de la decisión enjuiciada de segunda instancia manifestó que dicha providencia fue debidamente sustentada y razonada, y que así mismo fue proferida conforme a derecho, y atendiendo la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, sin que por las diferencias de criterio que al respecto puedan existir con el Consejo de Estado sea dable considerar que se incurrió en una vía de hecho.

2.1. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

El titular de ese despacho realizó un recuento general de las actuaciones realizadas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que puso de manifiesto que en auto de 23 de febrero de 2018 obedeció lo resuelto por el Tribunal en el fallo contencioso de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 055 de 2003.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia judicial cuestionada, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior;

ii. Se debe establecer si la providencia judicial proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora cuestionada por la UGPP incurrió en los defectos alegados y, de contera, en vulneración de los derechos fundamentales invocados por esta.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la...

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