Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02330-01 (AC)

Actor: R.A.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría General de la Policía Nacional contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

Conceder el amparo de los derechos fundamental es al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes señor R.A.O., su esposa S.M.P.R., sus hijos M.P.A.P., J.D.A.P., A.L.A.G. y A.F.A.Z., su madre Y.O.L. y su hermano J.A.A.O.. En consecuencia, se dispone:

Dejar sin efectos la providencia del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite del proceso de reparación directa radicado 25269-33-40-002-2014-00122-01.

Ordenar al Tribunal, que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo donde se tome en cuenta que las patologías de neumotórax espontáneo recurrente, cicatrices e hipoacusia neurosensorial bilateral, desarrolladas por el señor R.A.O. , fueron calificadas por las autoridades médico laborales como en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores R.A.O., S.M.P.R., en representación de los menores M.P.A.P., J.D.A.P., A.L.A.G., K.Y.A.G., A.F.A.Z. y Y.O.L. y J.A.A.O., mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se le ampare a los señores R.A.O., S.M.P.R., M.P.A.P., J.D.A.P., A.L.A.G., K.Y.A.G., A.F.A.Z.; Y.O.L. y J.A.A.O. ., (sic) los derechos constitucionales al debido proceso (art. 29 CP) y derecho a la igualdad (art. 13 CP) y los no invocados como amenazados, violados, y/o vulnerados y que, el Honorable cuerpo colegiado en su función de guardián de la Constitución, puede establecer como violados y/o amenazados, vulnerados mediante la sentencia de segunda instancia sin No.(sic) del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B (sic).

SEGUNDO: Se revoque los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia sin No.(sic) del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por medio del cual se disminuyó en más del 50% el quantum indemnizatorio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se realice un fallo en equidad y respeto por los derechos fundamentales (debido proceso y defensa e igualdad) de los señores R.A.O., S.M.P.R., sus hijos M.P.A.P., J.D.A.P., A.L.A.G., K.Y.A.G., A.F.A.Z.; Y.O.L. y J.A.A.O. ., teniéndose en cuenta el acervo probatoria que se encuentra en el fallo de primera instancia, de tal manera que se corrijan la (sic) vías de hecho en las cuales incurrió la segunda instancia y en su defecto confirme los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 4 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) ”.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor R.A.O. se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, el 11 de noviembre de 2003, fue trasladado a la Estación de Policía de Pulí, en el departamento de Cundinamarca.

El lugar no contaba con condiciones para vivir dignamente, tenía un salón que servía de comedor, el archivo se utilizaba como cocina, un baño y cuatro huecos bajo tierra utilizados como habitaciones, que debían ser compartidas entre los veintitrés policías que estaban asignados a esa estación.

El 23 de noviembre de 2003, 10 días después de iniciar labor en la estación de policía de Pulí, presentó adormecimiento al lado derecho del tórax, fue examinado en el puesto de salud del municipio en donde se indicó que el polvo y la humedad al que estaba expuesto generó un cuadro gripal.

Los síntomas persistieron, por lo que, el 2 de diciembre de 2003, le fue determinada una neumonía, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul del municipio de San Juan de Rio Seco, los médicos diagnosticaron “Neumotórax espontáneo derecho” y el colapso del pulmón en el 45 %, en donde a su vez, fue remitido al Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá.

El 3 de diciembre de 2003, el doctor A.T.S., médico del Hospital Central de la Policía Nacional procedió a intervenirlo quirúrgicamente con “toracotomía cerrada y tubo a tórax por neumotórax espontáneo en el pulmón derecho” y el 9 de diciembre de 2003, ordenó el retiro del tubo a tórax y la práctica de radiografía de tórax de control. Con la radiografía se determinó un nuevo episodio de “neumotórax espontáneo a repetición” y el colapso del mismo pulmón en el 50 %, lo que impuso la necesidad de ser intervenido nuevamente.

El 13 de diciembre de 2003, fue dado de alta por el especialista en cirugía de tórax y médico tratante, que, en Oficio 11-AA 046272, concedió incapacidad por término de 29 días. Al tiempo que, recomendó que el paciente no deb[ía] estar lejos de atención médica hospitalaria por riesgo a su recurrencia. Recomendaciones que fueron reiteradas en múltiples oportunidades por los médicos e incluso por el área de salud ocupacional de la institución.

Una vez terminó la incapacidad laboral, la Policía Nacional lo envió a laborar nuevamente al municipio de Pulí, prestó turno en las mismas condiciones, lo que generó recaída por deficiencia respiratoria, las cuales fueron atendidas en varias oportunidades en el Hospital San Vicente de Paul.

El Subcomando del Departamento de La Policía Nacional, en el informativo prestacional 074 de 2005, calificó la patología diagnosticada al actor, “neumotórax”, como una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

En ejercicio de la demanda de reparación directa la parte actora demandó a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la afectación en la salud que le generaron las patologías adquiridas y padecidas a causa de la omisión y falla en el servicio en la que incurrió la institución policial.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, en sentencia del 4 de noviembre de 2016, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por encontrar acreditada la falla del servicio, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, por el daño a salud y materiales.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: (i) la enfermedad que fue diagnosticada al demandante puede ocurrir cada vez que se rompe la superficie del pulmón y padecerla aumenta las probabilidades de sufrir nuevos episodios, de modo que, el daño antijurídico no se configuró y no resultaba imputable, pues, la enfermedad surge por causalidad y sin influencia de causas externas, luego, a su juicio, el diagnóstico no fue adquirido por causa del servicio; (ii) que, no se probó que los factores ambientales del lugar a donde fue trasladado el policial provocara el colapso de los pulmones; (iii) la institución proporcionó los tratamientos necesarios y, (iv) no había lugar a reconocer perjuicios, si se tiene en cuenta que el señor A.O. percibe pensión de invalidez y se le reconoció indemnización por pérdida de capacidad laboral.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 26 de julio de 2017, confirmó la responsabilidad administrativa de la institución, pero no por las lesiones sufridas sino por la pérdida de oportunidad para el demandante derivado de la actuación omisiva de la entidad que le impidió desarrollarse en el servicio a la Policía Nacional con una condición estable de salud. En consecuencia, modificó los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer que el 40 % de los perjuicios probados.

El tribunal consideró que aun cuando la causa de la enfermedad fuera de “origen común”, la institución no hizo lo que estaba a su alcance para preservar las condiciones de salud y garantizar el acceso a la misma, en tanto que, se negó en múltiples oportunidades a realizar el traslado en los términos recomendados por los médicos tratantes, en cuanto a condiciones de altura, clima y nivel de atención médica en el lugar de prestación del servicio y, en ese sentido, tal omisión afectó en alto grado la salud, facilitó su recaída y la presentación de varios episodios de neumotórax espontáneo que requirieron intervención quirúrgica, situación que le restó posibilidades para recuperarse.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto que, incurrió en defecto fáctico y en falta de congruencia. Para sustentar las anteriores afirmaciones expresó sendos argumentos, que se destacan así:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la enfermedad del demandante no era de origen profesional sino de origen común, a pesar de que previamente había hecho referencia a que en el informativo por lesiones del 2 de mayo de 2005, la lesión fue calificada como una lesión sufrida por causa y en razón del servicio, lo cual evidenció que no se valoraron adecuadamente las pruebas.

La afirmación, según la cual,...

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