Auto nº 27001-23-31-000-2008-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772429

Auto nº 27001-23-31-000-2008-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683)

Actor: D.C.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de unos procesos.

ANTECEDENTES

1.- D.C.B. y otros, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el día 2 de mayo de 2008, instauraron demanda contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Departamento del Chocó y Municipio del C.d.D., solicitando se le declarara administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de la muerte del menor E.C.F., “en hechos acaecidos el 8 de marzo de 2008, al ser remitido de urgencia desde la comunidad indígena donde vivía, para que le prestaran atención médica debido a su estado de desnutrición, muriendo antes de llegar al hospital, por las fallas y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas”.

2.- Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 21 y el 25 de octubre de 2011.

3.- En escrito del 3 de noviembre de 2011 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

4.- Seguidamente, en auto del 10 de noviembre de 2011 se concedió el recurso de apelación por el a-quo y esta Corporación mediante providencia del 3 de noviembre de 2011 admitió la impugnación presentada. Posterior a ello, en proveído de 313 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.- En auto de 2 de diciembre de 2016 el Despacho decretó la acumulación de los procesos de reparación directas radicados bajo los números 27001-23-31-000-2009-00239-01, 27001-23-31-000-2009-00237-01, 27001-23-31-000-2009-00225-01y27001-23-31-000-2009-10205-01, al presente proceso: 27001-23-31-000-2008-00062-01.

6.- En sendos autos de 19 de febrero de 2018 dictados dentro de los expedientes 27001-23-31-000-2009-000222-01 (44322), 27001-23-31-000-2009-00224-01 (44250), 27001-23-31-000-2009-00236-01 (44762) y 27001-23-31-000-2009-00223-01 (44315) la Consejera Ponente Dra. M.N.V.R. remitió los respectivos expedientes a este Despacho a los fines de estudiar la procedencia de la acumulación de los procesos con el de la referencia.

CONSIDERACIONES

1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente:

Código Contencioso Administrativo. Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.

1.1.- Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

1.3.- Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias.

2.- En el asunto bajo estudio se encuentra procedente la acumulación de los procesos en consideración a que todos ellos corresponden a acciones de reparación directa, por la muerte de niños pertenecientes a comunidades indígenas ubicadas o próximas al Municipio de Riosucio, Chocó dirigiéndose la acción contra un mismo grupo de entidades públicas, a saber: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó (Dasalud) Departamento del Chocó y Municipio de Riosucio. Ello se corrobora con el siguiente cuadro comparativo de datos relevantes:

Radicado, Acción e instancia

Demandantes

Demandados

Fecha demanda y auto admisorio

Supuesto fáctico

27001-23-31-000-2008-00062-01 (42683) [Proceso de la referencia].

Reparación Directa

Segunda instancia

D.C.B. y M.H.F.R., en nombre propio y en representación de Y. y A.C.F..

Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio de Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó (Dasalud), Departamento de Chocó y Municipio de Riosucio

Demanda de 2 de mayo de 2008.

Auto admisorio de 7 de julio de 2008.

Primera notificación a demandado: 15 de...

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