Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772461

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Hija célibe / HIJA CÉLIBE - Dependencia económica de la titular de la asignación de retiro / SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Recono ci miento del 100% / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - A partir de la muerte del causante / CONDENA EN COSTAS - No procede

Así las cosas, al realizar el análisis de las pruebas anteriormente citadas, la S. observa que efectivamente es procedente el pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante desde el 23 de marzo de 2011 y no desde el 13 de diciembre de 2007 como lo señaló el tribunal de primera instancia, pues la cancelación de mesadas de la asignación de retiro se realizó en un 100% a la señora J.P. viuda de A. hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que sería condenar a la entidad demandada a cancelar dos veces la prestación reconocida. (...) En este orden de ideas, se tiene que el surgimiento del derecho de la demandante es a partir del 23 de marzo de 2011, empero con una condena desde el año 2007 como lo ordenó el tribunal de primera instancia se obligaría a la entidad demandada a realizar como lo expone en el recurso de alzada, un doble pago, con ocasión de la asignación de retiro sustituida judicialmente. En conclusión: El reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora N.R.A.P., es procedente desde el 23 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento de su señora madre J.P. viuda de A., toda vez que devengaba el 100% de la prestación aquí reconocida, no desde el 2007 como lo ordenó el a quo, por lo tanto, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en esos términos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00610-01(3065-16)

Actor: N.R.A.P.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-062-2018

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora N.R.A.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 150 y cd que obra a folio 147, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…]

Es preciso que en la contestación de la demanda la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. - CREMIL, propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones de CREMIL y la extinción del derecho a la luz de la ley; el Despacho advierte que se tratan de excepciones de fondo y el Despacho procederá a resolver conjuntamente con la sentencia. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 151 a 153 y cd que obra a folio 147, se fijó el litigio respecto de los fundamentos y las pretensiones, los argumentos de la entidad demandada, hechos en los que existe acuerdo, hechos en los que advierte disenso y el problema jurídico de la siguiente forma:

Pretensiones:

«[…]

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5117 del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se decretó la extinción de pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército Ángel O.A.B., a partir del 23 de marzo de 2011; la Resolución No. 5250 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la demandante; y la Resolución No. 1481 del 23 de marzo de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 5250 del 24 de octubre de 2011 confirmando decisión inicial.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a CREMIL, reconocer desde el 23 de 2011 en adelante, el derecho al 100% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército Angel (sic) O.A.B. a la demandante, en su condición de hija célibe e inválida.

Que se condene a CREMIL a pagar la pensión pretendida con la indexación correspondiente del dinero de acuerdo a la estadística de la inflación certificada por el DANE desde el momento de exigibilidad de la obligación; así como también, se le ordene reconocer la prestación en cuantía del 100% sin que presente ninguna prescripción, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1999; toda vez que el término de prescripción fue interrumpido con la petición No. 88167 que hiciera el 16 de septiembre de 2011. […]» (Mayúsculas del texto).

Fundamentos de hecho y las pretensiones según la fijación del litigio

«[…]

La señora N.R.A.P. es la hija célibe del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) O.A.B. (q.e.p.d).

Mediante la Resolución No. 3 de 16 de enero de 1946, aprobada por la Resolución No. 327 del 01 de marzo de 1946, se le reconoció la asignación de retiro al señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) O.A.B., por parte de CREMIL.

Precisó que por medio de la Resolución No. 1105 del 16 de marzo de 1978 se le reconoció la sustitución pensional del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) O.A.B., a la señora J.P.V.D.A., a las señoritas N.R.Y.D.A.P., y al señor ANGEL (sic) O.A.P..

Que con la Resolución No. 1364 de 31 de marzo de 2000 se le extinguió el derecho pensional a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, en razón a que contaba con más de 24 años de edad y no existía prueba que demostrara la disminución en sus condiciones psicofísicas que le impidiera laborar y procurarse por sus medios de (sic) subsistencia.

Que al momento de extinguirse su derecho a la sustitución pensional, la demandante contaba con aproximadamente 55 años de edad, continuaba con su estado de soltera y tenía pérdida de capacidad laboral del 65.44%, según el dictamen médico proferido el 21 de agosto de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; por lo tanto, tal condición la hace dependiente económicamente.

Que su madre, la señora J.P.V.D.A., falleció el 23 de marzo de 2011, hecho por el cual CREMIL ordenó la extinción de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) O.A.B., mediante la Resolución No. 5117 del 14 de octubre de 2011; y con ocasión de ello, radicó petición No. 88167 del 16 septiembre de 2011 con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional debido a sus condiciones.

Dicha petición fue negada mediante los actos administrativos que aquí se deprecan. […]» (Mayúsculas del texto).

Argumentos de la entidad demandada según la fijación del litigio

«[…]

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL contestó la demanda de folios 118 a 122 del expediente, se opuso a todas las pretensiones, argumentando principalmente lo siguiente:

Señaló que se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) O.A.B., en razón a que de conformidad con el artículo 11 de Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de sustitución pensional por invalidez se hace cuando al momento del fallecimiento se demuestre tal condición o mientras se encuentre devengando tal prestación; situación que no se presentó en este caso, toda vez que la fecha de estructuración fue el 24 de mayo de 2007; es decir, que la fecha de estructuración fue posterior a la edad de cobertura de la prestación.

Manifiesta que el reconocimiento pensional de la demandante tuvo lugar por su condición de hija célibe y dependiente económicamente; que al declararse la inexequibilidad de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 de conformidad con la Sentencia C-588/92, y cumplir el límite de edad para tal beneficio, le correspondía a ella aportar las pruebas necesarias que le permitieran asegurar la continuidad del derecho, ya sea en el caso de terminación de estudios o invalidez.

Indica que son beneficiarios los hijos mayores de 18 años...

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