Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772509

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01436-01 (AC)

Actor: M.L.B.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderada, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La actora laboró en la Secretaría de Salud y Bienestar Social del municipio de Medellín, en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1963 y el 7 de agosto de 1983. Mediante Resolución Nº 182 del 15 de septiembre de 1983, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 1983.

Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2012, solicitó los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. No obstante, mediante Resolución Nº 11454 del 29 de noviembre de 2012, la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín le negó la petición.

Inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante Resolución Nº 7035 del 17 de abril de 2013 y el segundo por la Secretaría de Servicios Administrativos a través de la Resolución Nº 1109 del 20 junio de 2013, que dejó en firme la decisión inicial.

El 25 de julio de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra del municipio de Medellín y solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron su reajuste pensional.

Por último, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda. Recurrida la anterior decisión, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción

La demandante alegó que la entidad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, por cuanto se abstuvo de reconocer el derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1, asumiendo equivocadamente y en contra de dichas disposiciones que “en el caso de la demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas en el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de los salarios (…)”

Argumentó que si bien el municipio de Medellín en algunos años reajustó la pensión de jubilación aplicando el Acuerdo Municipal 034 de 1970, también lo es que para el periodo a que se contrae la aplicación del Decreto 2108 de 1992, específicamente a los años 1984 y 1986, el porcentaje de aumento de los salarios fue superior al del aumento de la pensión, aún con aplicación del acuerdo municipal.

Enfatizó en que para efectos de determinar si hubo o no diferencias entre los porcentajes de aumento de salarios se debe verificar el periodo comprendido entre los años 1983 y 1988, en el cual se observa que el reajuste aplicado a la pensión de la demandante fue inferior, mientras que el porcentaje de aumento de los salarios para las mismas anualidades fue superior, información que se obtiene de la certificación expedida por la subsecretaría de talento humano del municipio de Medellín, el 26 de noviembre de 2014.

Alegó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico por cuanto se apoyó en una prueba que “en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente le está indicando el aumento aplicado a la pensión del demandante, fue inferior al aplicado a los empleados (…)”.

Sostuvo que la prueba en la que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión no era suficiente para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y que por el contrario, su estudio detallado confirmaba el desajuste existente.

Indicó que la valoración probatoria fue irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y que se omitió analizar los porcentajes de aumento aplicados dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 eran superiores.

Afirmó que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió los precedentes judiciales tanto verticales como horizontales en lo que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992. En concreto se apoyó en la sentencia 2013-00093-00, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 27 de febrero de 2013, M.G.G.A..

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y tutela judicial efectiva vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2016 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral, mediante la cual se REVOCÓ la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, decisión que había declarado la nulidad de los actos administrativos impugnados, contenidos en las Resoluciones números 11454 de 29 de noviembre de 2012, 7035 del 17 de abril de 2013 y 1109 de 20 de junio de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Servicios Administrativos de la misma entidad; como consecuencia ordenó al Municipio de Medellín, a título de restablecimiento del derecho “ … efectuar el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación de la señora M.L.B. PUERTA identificada con C.C. 22.137.975, aplicando las disposiciones consagradas en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y realizando los pagos que de dicho reajuste se produzca, aplicando la PRESCRIPCIÓN TRIENAL que como medio exceptivo se declara fundado, para las mesadas reconocidas con anterioridad al 22 de noviembre de 2009, respetando los derechos adquiridos por el demandante, esto es, los reajustes ya reconocidos en su momento por la entidad.

Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de noviembre de 2016 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación de la señora M.L.B.P., es decir, CONFIRMANDO la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de diciembre de 2015”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33-028-2014-01084-01 .

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral

El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia fue consecuencia del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso, del cual se concluyó que la pensión de jubilación de la demandante se encontraba liquidada de manera más favorable que la reliquidación solicitada. Afirmó que “independientemente de la existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado (…) y el efectuado a los salarios de los servidores públicos del ente territorial (…), la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos de crecimiento pensional anual del Acuerdo Nº 34 de 1970, resulta notablemente más benéfica para la demandante que la aplicación del Decreto 2108 de 1992.

Concluyó que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario no adolece del defecto fáctico alegado, mientras que lo que pretende la accionante es reabrir el debate ordinario para controvertir nuevamente una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

5.2. Respuesta del municipio de Medellín

La apoderada judicial de la entidad territorial solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón de la inexistencia del defecto fáctico alegado y la correcta aplicación de la normativa por parte del tribunal accionado.

Explicó que la decisión de la entidad judicial demandada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el régimen local le representa a la demandante un beneficio “ insuperable ” al otorgado por el Decreto 2108 de 1992, por lo que darle aplicación a este último desmejoraría su mesada pensional. De igual manera, señaló que no es posible realizar “un reajuste sobre otro reajuste que ya...

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