Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772669

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02617-01

Actor: SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES -SOFASA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. -en adelante SOFASA-, parte demandante, contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

SOFASA, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 83 A 11 064 04210 del 2 de octubre de 2006, mediante la que la División de Liquidación Aduanera de la Administración Seccional de Aduanas de Medellín le impuso una sanción por la comisión de una infracción aduanera y de la Resolución No. 8311072 A 01126 del 20 de marzo de 2007, proferida por la División Jurídica Aduanera de la misma Seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8311072 A 01126 de 2007, proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 83 A 11 064 04210 de octubre de 2006, y que confirma en todas sus partes la providencia recurrida.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 83 A 11 064 04210 de octubre de 2006, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se sancionó a la empresa que represento con la suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Doscientos Quince Mil Ochocientos Un Pesos M/L ($138.215.801,00)

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a abstenerse de aplicar las sanciones que se exigen a SOFASA en las providencias demandadas.

Que en caso que SOFASA se vea obligada a pagar las sanciones, y demás sumas liquidadas, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a restituir a la demandante las sumas canceladas, debidamente indexadas hasta la fecha en que se produzca el pago.

Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagarle a la demandante, la suma de dinero equivalente a mil gramos oro, por concepto de indemnización de los perjuicios morales que le han sido causados como consecuencia de la imposición irregular de la sanción contenida en los actos impugnados.

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN a pagar las costas que se generen en este proceso.”

En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Narró que, desde el año 1999, SOFASA tiene habilitado un depósito privado para la transformación o ensamble de vehículos de las marcas Toyota, Renault y D., que destina al mercado local y exporta a países miembros de la CAN.

Explicó que los días 12, 13, 15, 19 y 22 de julio de 2004 registró en el sistema informático SYGA la información necesaria para diligenciar las solicitudes de autorización de embarque que se enuncian a continuación, con el objeto de que se autorizara la exportación de 38 vehículos por la Aduana de Buenaventura:

Solicitud de autorización de embarque

Autorización de embarque

Fecha

Cantidad de Vehículos

11200040001983

1120020040001818

Julio 12/2004

10

11200040002094

1120020040001893

Julio 13/2004

2

11200040002337

1120020040002110

Julio 15/2004

10

11200040002605

1120020040002517

Julio 19/2004

5

11200040002835

1120020040002596

Julio 22/2004

11

Adujo que, como los vehículos serían embarcados por una aduana diferente de aquella que tiene jurisdicción en la zona donde se encuentra ubicado el depósito de transformación o ensamble de SOFASA (Envigado), al trámite le aplicaban las reglas establecidas en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999 y 229 de la Resolución 4240 de 2000.

Dijo que los vehículos fueron transportados por la empresa E.B.S., desde el depósito en el municipio de Envigado hasta la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

Sostuvo que, el 29 de julio de 2004, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura introdujo en el SYGA la información necesaria para dar aviso a las autoridades aduaneras del ingreso a zona primaria de los vehículos mencionados. Que, no obstante, el SYGA rechazó el aviso, razón por la que procedió a dar aviso directo a la autoridad aduanera de Buenaventura, que autorizó verbalmente el recibo y carga de los vehículos.

Indicó que, finalizada la operación de cargue de los vehículos, el transportador transmitió electrónicamente la información de los manifiestos de carga No. 3521120040000997 y 3521120040000999.

Expuso que los manifiestos de carga mencionados fueron registrados en el manifiesto de embarque No. 35000493, radicado con oficios No. SW CE 0313-2004 y SW CE 0314-2004, ambos del 3 de agosto de 2004, suscritos por el señor J.J.C.C., gerente de S.L..

Manifestó que el 10 de agosto de 2004, A.S., sociedad que presta servicios a SOFASA, solicitó al Jefe de Exportaciones de la Aduana de Buenaventura el cierre manual de las autorizaciones de embarque registradas en el manifiesto No. 35000493. Que dicha solicitud fue remitida al Jefe de la División de Comercio Exterior de la Administración Local de Aduanas de Medellín, quien no dio respuesta a la solicitud.

Que, por lo anterior, el 18 de agosto de 2004, SOFASA directamente solicitó que se realizara el cierre manual de las autorizaciones de embarque mencionadas.

Sostuvo que el 19 de agosto de 2004, la Jefe GIT Exports Medellín negó la solicitud porque la demandante no tenía autorización del CESA para el trámite manual.

Adujo que, por lo anterior, el 7 de septiembre de 2004 radicó un nuevo oficio con el No. 13992, en el que reiteró la solicitud.

Que, no obstante, no obtener respuesta a la solicitud, el 11 de noviembre de 2004, tres meses después del embarque de la mercancía, apareció registrado en sistema el cierre manual de las autorizaciones de embarque.

Explicó que, posteriormente, el 24 de julio de 2006, la Administración Local de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 2509, en el que propuso sancionar a SOFASA por un valor de COP$138.215.801, por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 483 numeral 1.1. del E.A.

Indicó que el requerimiento fue respondido el 15 de agosto de 2006, pero que, pese a las explicaciones dadas por SOFASA, la DIAN expidió la Resolución No. 83 A 11 064 04210, en la que sancionó a la sociedad por el valor propuesto en el requerimiento.

Que, inconformes, SOFASA y Mundial de Seguros S.A. presentaron recurso de reconsideración, resuelto negativamente el 20 de marzo de 2007, mediante la Resolución No. 8311072 A 01126.

La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 6, 29 y 83 de la CP.; 3, 35 y 84 del C.C.A.; 2, 273, 279, 265 y 280 del E.A. y 233, 237 y 241 de la Resolución 4240 de 2000.

Como sustento de la pretensión de nulidad, el demandante explicó el alcance del concepto de la violación en dos cargos por falsa motivación y por violación a las normas superiores y a los principios de buena fe, equidad y justicia, que a continuación se resumen:

Dijo que los actos administrativos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, en particular, el artículo 273 del E.A., los artículos 6, 29 y 83 de la CP. y los principios de equidad y justicia orientadores de la legislación aduanera, en tanto la DIAN atribuyó a la sociedad unas responsabilidades por presunta violación del régimen aduanero, sin especificar la o las conductas infractoras, actuación que, por demás, es evidentemente transgresora de los derechos de defensa y contradicción.

Aseveró que los actos demandados están falsamente motivados, pues en ningún momento ha ocultado, distraído o sustraído del control aduanero los vehículos objeto de debate, pues los mismos estaban amparados en cinco autorizaciones de embarque y el procedimiento para su exportación se ajustó a la normativa vigente.

Afirmó que la inspección de la mercancía no se efectuó por disposición de la misma autoridad aduanera, pues fue esta la que autorizó la operación de cargue y descargue de la mercancía amparada en las mencionadas autorizaciones de embarque. Que, posteriormente, la propia autoridad aduanera autorizó la procedencia del embarque por medio del trámite de la operación manual, por lo que consideró que la actuación demandada tuvo su origen en hechos inexistentes.

En cuanto al aviso de ingreso a la zona primaria, en la que se centra la DIAN para imponer la sanción a la demandante, adujo que según las pruebas aportadas al proceso, los funcionarios de la Sociedad Portuaria de Buenaventura sí dieron aviso a la Aduana del ingreso de los vehículos, inicialmente ante el SYGA y por la imposibilidad del...

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