Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00465-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772677

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00465-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00465-02

Actor: GRANPROYECTOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Licencia de construcción.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que, principalmente, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La empresa GRANPROYECTOS S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, a efectos de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones, todas proferidas por esta última entidad:

No. 454 del 4 de septiembre de 2003, por medio de la cual se revocó la licencia de construcción No. 2002-2-0537 del 6 de mayo de 2003 de la Curaduría 2 de Bogota.

No. 664 del 13 de noviembre de 2013, que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó en todas sus partes.

No. 031 del 20 de enero de 2004, que hizo lo propio al resolver el respectivo recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a la actora por no haber podido construir la edificación a la que tenía derecho de conformidad con la licencia de construcción No. 2002-2-0537 del 6 de mayo de 2003 de la Curaduría 2 de Bogota y, consecuentemente, se le condene a pagar por ello:

El daño emergente y el lucro cesante que señale el juzgador o que se determine por peritos, con la respectiva corrección monetaria e intereses.

Los gastos y costas del proceso.

También pidió que la sentencia se ejecute y se cumpla en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

Su poderdante adquirió 3 predios colindantes ubicados en la carrera 7ª A con calle 94 de Bogotá.

La Curadora Urbana No. 2 de Bogotá le concedió la licencia No. LC 2002-2-0537 del 26 de septiembre de 2002 para construir en ellos.

Mediante escritura pública No. 2612 del 5 de septiembre de 2002, englobó los tres lotes en un solo predio.

El Distrito profirió el Decreto 075 del 20 de marzo de 2003 que contempla la U.P.Z. para el sector Chicó Lago-retiro.

El 3 de abril de 2003 la empresa solicitó la modificación de la licencia. En respuesta, la Curaduría, el 6 de mayo de 2003, le permitió construir un edificio de 11 pisos (10 habitables).

Los vecinos del sector apelaron esta decisión administrativa para que se revocara la licencia, alegando que cada uno de los lotes englobados tenía regulaciones distintas y que no se podía construir el pretendido número de pisos.

A causa de ello, la autoridad demandada expidió los actos administrativos que aquí se demandan.

Luego, la empresa radicó un nuevo proyecto de construcción con un número menor de pisos (5 pisos) y densidad de metros cuadrados, reduciendo sus expectativas de ganancia.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos enjuiciados violan los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, el 49 y siguientes del CCA y los decretos distritales No. 619 de 2000, 1208 de 1997 y 075 de 2003.

A su juicio, se le desconoció la buena fe al no aplicar el concepto de “predio”, al tenerse como distintos sus tres lotes, pese a que fueron englobados antes de la vigencia del Decreto Distrital 075 de 2003 (falsa motivación), y de la solicitud de modificación de la licencia inicial.

En otras palabras, para entonces, ya era un solo predio, con un solo número de matrícula inmobiliaria, que además tenía un frente superior a 25 metros sobre la calle 94 de la ciudad.

Aunado a ello, al estar amparado el englobe en el Decreto 1250 de 1970 (registro e instrumentos públicos) no podía ser desconocido a través de las resoluciones demandadas.

También cuestionó que la demandada se hubiese fundamentado en normas del Decreto Distrital 775 de 1993, cuando había sido derogado tácitamente por el 1208 de 1997.

Finalmente, aseguró que a otros constructores, en las mismas condiciones de hecho y de derecho se les aplicó la interpretación contraria. Se refirió al caso de “Inversiones Tablerama” a la que se le concedieron beneficios parecidos a los que se persiguen a través de la presente demanda contenciosa.

1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto adiado 9 de septiembre de 2004, admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 150 y 207-5 del CCA.

Por auto de 31 de marzo de 2005, admitió el escrito de corrección y adición de la demanda, al cual le imprimió el mismo trámite.

En providencia de 22 de septiembre de 2005, resolvió sobre el decreto de pruebas. Entre ellas, se contempló la práctica de un dictamen pericial para tasar los perjuicios reclamados por la actora.

Este fue objetado por la entidad accionada argumentando que no se acompañó de una inspección judicial, que se basó en suposiciones y que no es conducente para probar, según el dicho de la objetante, la “ilegalidad acusada”.

Al descorrer traslado de la objeción, la parte demandante sostuvo que el dictamen cumplió su objeto cual era probar el daño emergente y lucro cesante y agregó que su utilización depende de que el juez corrobore la nulidad de los actos enjuiciados.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones demandadas se ajustaron a derecho.

Precisó que los predios englobados fueron adquiridos en vigencia de los códigos ART-01-6 A y ARE 01-4 A del Decreto 735 de 1993, de orden distrital, aplicables de forma discriminada a las individualidades que lo conformaron.

Luego el Decreto Distrital 1208 de 1997 permitió englobar lotes esquineros con uno colindante sobre la calle 94 (Código ARE 01-6 A), pero uno de los tres de propiedad de la sociedad actora no cumplía esa condición, por ende, tal englobe no podía producir efectos jurídicos.

Aclaró que, de todos modos, la modificación en la licencia No. LC 2002-2-0537 del 6 de mayo de 2003, es posterior al Decreto 075 del 20 de marzo de 2003.

Aseguró que dos predios con frente en la calle 7ª A pertenecían al subsector urbano “B”, mientras que el restante, con frente hacia la calle 94, al “C”, y por tanto no se podían tratar los tres como iguales.

Advirtió que con los actos demandados no se revocó la licencia de 26 de septiembre de 2002 concedida para tres predios distintos (en vigencia de los decretos distritales 735 de 1993 y 1208 de 1997), sino la modificación que se le hizo el 6 de mayo de 2003.

Por la misma razón, precisó que, de proceder una modificación de la licencia, lo era respecto de los tres predios inicialmente beneficiados, y no frente al englobado con posterioridad.

Igualmente, expresó que la definición de “predio” no puede determinar la aplicación de normas urbanísticas dispuestas, con efectos inmediatos y de utilidad pública, para los distintos sectores de la ciudad.

Indicó que en el caso de “Inversiones Tablerama” se realizó un englobe permitido; distinto a lo que ocurrió con la sociedad accionante.

Sobre la demanda en forma afirmó que la demanda no satisfizo el requisito del artículo 137-4 del CCA, pues, en su criterio, el concepto de violación no fue explicado de forma suficiente; lo cual propuso como excepción.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La parte demandante, replicó los argumentos planteados a lo largo de la primera instancia y los confrontó con las razones de defensa ofrecidas por el Departamento de Planeación.

Insistió en que su intención siempre fue que la modificación de la licencia concedida en 2002 se diera al amparo del Decreto 075 de 2003, para cuya vigencia el predio ya estaba englobado; y destacó que las pruebas aportadas y recaudadas dan cuenta de la ilegalidad de las resoluciones demandadas.

La entidad demanda, reiteró las razones esbozadas en sus contestaciones a los escritos de demanda y corrección, y con base en las mismas se refirió a las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la modificación realizada el 6 de mayo de 2003 a la licencia de construcción LC 2002-2-0537 se dio de manera irregular.

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de fallo de 10 de septiembre de 2012, resolvió:

Declarar improcedente la excepción de falta de requisitos del contenido de la demanda.

Declarar improcedente la objeción al dictamen pericial, por considerar que estaba basado en apreciaciones.

Negar las súplicas de la demanda.

Esto último, al encontrar que los tres bienes englobados pertenecen a regímenes jurídicos distintos, justificados en razones urbanísticas y ambientales de orden público. De ahí que, bajo el concepto de “predio” no pudiera autorizarse la construcción con un potencial de edificación no previsto por igual para todas las zonas.

En concordancia con lo anterior, consideró que como la Curaduría desconoció el artículo 8º del Decreto 075 de 2003 y el artículo 1º que remite al Decreto 1208 de 1997 como criterio para establecer la edificabilidad de una zona, no eran de recibo las censuras de violación planteadas por la parte actora.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante pidió que se revoque la sentencia de primera...

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