Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02597-01 (AC)

Actor: J.A.G.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de marzo de 2018, por la cual la Sección Cuarta denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Los señores J.A.G.M. y B.Á.R. formularon, en nombre propio y en representación de su menor hija L.M.G.Á., acción de tutela contra la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Tales garantías las estimaron quebrantadas con ocasión de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la providencia de 13 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la parte actora contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, proceso identificado con el número 05001-23-31-000-2010-00490-01(49405).

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, los accionantes señalaron, en síntesis, que:

2.1. El señor J.A.G.M. laboró desde el 26 de julio de 1988 y hasta el 27 de julio de 2009 en Empresas Varias de Medellín, compañía en la que ocupó el cargo de ayudante de oficios varios en el Área de Operaciones de Aseo. La prestación de sus servicios fue permanente y continua.

2.2. El 15 de noviembre de 2007, el referido ciudadano fue capturado con fines de indagatoria por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional como presunto responsable del punible de rebelión; aprehensión que fue ordenada por la Fiscal 74 Seccional de El Santuario - Antioquia.

2.3. La captura fue difundida por algunos medios de comunicación y produjo un pronunciamiento de la empresa comercial en la que trabajaba, en el sentido de precisar que el señor G.M. no era un trabajador del Área Administrativa sino un empleado de oficios varios, recolector de basuras.

2.4. El 17 de noviembre de 2007, se adelantó diligencia de indagatoria, en la que el Fiscal 83 Seccional de El Santuario indicó que su vinculación al trámite penal tuvo como origen algunas declaraciones de desmovilizados de las FARC, quienes lo señalaban de ser alias “P.”, integrante del noveno frente de esa guerrilla.

2.5. Dentro de las informaciones recopiladas por el ente investigador, se determinó que el cabecilla conocido con el alias de “P.” presentaba problemas para desplazarse -cojera- como consecuencia de un disparo recibido en su cadera, situación que lo había llevado a movilizarse en una época en silla de ruedas.

2.6. Para corroborar las alteraciones físicas mencionadas, el Fiscal 83 Seccional remitió al tutelante al Instituto Nacional de Medicina Legal, autoridad que, con concepto de 17 de noviembre de 2007, descartó cualquier tipo de atrofia o compromiso de la movilidad de éste.

2.7. El 19 de noviembre de 2007, el Fiscal 83 Seccional realizó ampliación de la indagatoria, en la que cuestionó al accionante sobre su identidad, pues se lo vinculaba con alias “W. o P.” cabecilla del 9º frente de las FARC.

2.8. Ese mismo día, el ente acusador profirió auto con el que resolvió la situación jurídica del señor G.M., en el que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. En esa misma fecha, el demandante recobró la libertad, pero se continuó con la investigación.

2.9. El 26 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del tutelante en la causa penal solicitó la preclusión de la investigación, “…bajo el argumento que el señor J.A.G.M. no era responsable de los hechos que le endilgaban, puesto que no hacía parte de las FARC, no concordaba su descripción con la aportada por los desmovilizados, no coincidía la fotografía del guerrillero buscado con mi mandante y las señales particulares.”

2.10. En ese memorial, el representante judicial del señor G.M. informó que el guerrillero conocido con el alias de “P.” había sido dado de baja por parte del Ejército Nacional, como lo había publicado el diario El Colombiano el 24 de diciembre de 2007.

2.11. El 8 de enero de 2008, el Fiscal 83 Seccional expidió resolución de calificación del sumario, en la que ordenó la preclusión de la instrucción a favor del demandante “…por persistir la duda sobre su participación activa y voluntaria con el grupo NOVENO DE LAS FARC…”.

2.12. El señor J.A.G.M. y otros presentaron demanda de reparación directa, cuyo trámite y decisión correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en decisión de 13 de marzo de 2013, declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, argumentó:

“Por lo anterior, es claro desde todo punto de vista, que es desproporcionado pretender que se le pueda exigir al señor J.A.G.M., que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia -Fiscalía General de la Nación- que fue la que le limitó el derecho en mención, desde la captura hasta la situación jurídica, llegue a concluir que no existía prueba mínima que condujera a la producción de una detención preventiva.”

2.14. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” revocó, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, la sentencia del a quo ordinario para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, para la época de los hechos, el delito de rebelión requería de la definición de la situación jurídica y, por consiguiente, la captura del sindicado con fines de indagatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000.

3. Fundamentos

Los demandantes atribuyeron en contra de la providencia censurada un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales explicaron como sigue:

3.1. Desconocimiento del precedente

La parte actora adujo, en lo que respecta a este yerro, que su materialización tenía lugar, toda vez que, de una parte, la autoridad demandada inaplicó el régimen objetivo de imputación en materia de privación injusta de la libertad; de otro, puesto que, señaló que la víctima debía soportar la causación del daño, sin que los supuestos que caracterizaron el proceso penal guardaran relación con las hipótesis en que la jurisprudencia permite exculpar la actuación del Estado por estos motivos.

En relación con el primero de los cuestionamientos, los accionantes sostuvieron que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, pudo constatarse que la víctima directa, esto es, el señor G.M., no resultaba ser la persona sindicada de rebelión, por lo que la privación de la libertad que padeció debía ser calificada como injusta, lo que conllevaba aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, como lo establecían las sentencias de 13 de junio de 2016, 28 de agosto de 2014 y 14 de agosto de 2013 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

No obstante, la autoridad judicial accionada se apartaba del precedente allí erigido, a la luz del cual la responsabilidad del Estado debía ser declarada con la prueba del daño antijurídico -privación injusta de la libertad- y su atribución al Estado -“medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía General de la Nación”-, por lo que no era necesario acreditar la arbitrariedad, desproporcionalidad o irregularidad en esa medida.

Por otro lado, y en relación con el segundo de los cargos, la parte accionante afirmó que las circunstancias modales que rodearon la causa penal que se objeta, no se encuadraban en los supuestos erigidos por el Consejo de Estado -en la referida sentencia de 28 de agosto de 2014- que llevan a concluir que los ciudadanos deben soportar las cargas de las investigaciones adelantas en su contra y, por consiguiente, de sus consecuencias, por cuanto:

(i) la detención de que fuera objeto el actor no tuvo origen en su culpa exclusiva, como determinante para que las demandadas adoptaran dicha medida.

(ii) La víctima directa de la detención no se expuso de manera dolosa o culposa a ella.

(iii) Afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada impuso unas cargas desproporcionadas en cabeza del señor G.M. y de su familia, pues tuvieron que abandonar su hogar en el municipio de Itagüí, “tras ser tildado como cabecilla guerrillero…”, producto de la persecución a la que fue sometido por las bandas criminales.

3.2. Defecto fáctico

Los demandantes arguyeron la existencia de una indebida valoración del material probatorio allegado al expediente.

En ese sentido, señalaron que la autoridad judicial accionada valoró erróneamente la decisión de 19 de noviembre de 2007, proferida por el Fiscal 83 Seccional de El Santuario - Antioquia, que “…junto con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, permitían colegir que el demandante recobró su libertad porque no cometió el delito de rebelión que se le imputaba “…y no por el in dubio pro reo…”.

Asimismo, consideraron que la Sección Tercera - Subsección “C” apreció indebidamente los testimonios depuestos por los señores J. de J.R.A., M. de J.Á., J.L.T.V. y el dictamen pericial del ortopedista, que demostraban que la víctima directa de la detención nunca padeció de cojera ni estuvo en una silla de ruedas -características del miliciano con el que se lo confundió- por lo que no debió ser sometido a esa medida restrictiva de la libertad.

Por...

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