Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772733

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2008 - 00201-01

Actor : L.B. VENCE GARRIDO Y J.E.C. VENCE

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2012 mediante la cual la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inhibió para pronunciarse frente a las Resoluciones nros. 031 de 3 de febrero de 2006 y 121 y de 11 de agosto de 2006, expedidas por la Alcaldía Local de Usaquén, declaró la nulidad de las Resolución nro. 1926 de 23 de noviembre de 2007, expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Consejo de Justicia de Bogotá o quien haga sus veces, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1926 de 23 de noviembre de 2007.

ANTECEDENTES

1. La demanda

L.B.V. Garrido y J.E.C.V., a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Alcaldía de Mayor de Bogotá, por los actos administrativos que les impusieron multa por valor de setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($73.440.000) y les ordenaron la demolición de las construcciones existentes en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N- 20404771 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 - 21 de Bogotá.

Pretensiones

En el libelo de la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“2.1 S. que se declaren nulos los siguientes Actos (sic) administrativos; RESOLUCIÓN 031 del 3 de Febrero (sic) de 2006 y 121 del 11 de agosto de 2006, emitidas por la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN y así mismo el Acto Administrativo No 1926 del 23 de noviembre de 2007 expedido por EL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA.

[…]

2.3 Consecuencia de lo anterior e igualmente a título de restablecimiento del derecho se revoque la (sic) sanciones impuestas mediante resolución 031 de febrero de 2006, así como la orden de demolición sobre los predios identificados 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N- 20404771 y la declaratoria de infractores”

Hechos probados y /o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 29 de marzo de 2005, el arquitecto J.A.A.J., funcionario de la Alcaldía Local de Usaquén, realizó visita de verificación de actuación administrativa en el predio ubicado en la carrera 7º nro. 237 - 21 predio tepia parcelación la floresta de la sabana.

El 15 de abril de 2005, la Alcaldía Local de Usaquén avocó conocimiento sobre la presunta infracción al régimen de obras en el predio ubicado en la carrera 7º nro. 237 - 21 predio Tepia parcelación la Floresta de la sabana, de la ciudad de Bogotá, ordenando escuchar en descargos al titular del derecho de propiedad, así como realizar visita técnica al inmueble.

El 22 de abril de 2005, la señora L.B.V. Garrido, en su condición de madre de los menores propietarios del bien, rindió descargos respecto de las obras adelantadas en el predio ubicado en la carrera 7º nro. 237 - 21 predio Tepia parcelación la Floresta de la sabana de la ciudad de Bogotá.

De conformidad con los certificados del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota Zona Norte, para el año 2005 los propietarios de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N- 20404771, que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 - 21 de Bogotá, eran D.X.C.B., A.J.A., B.C.V. y J.E.C.V..

El 20 de septiembre de 2005, el arquitecto F.A.S., funcionario de la Alcaldía Local de Usaquén, realizó la visita técnica ordenada en el auto del 15 de abril de 2015, especificando en el acta de la misma que el predio se encuentra en un área declarada como reserva forestal, que ello configura una infracción urbanística y que el área del suelo afectada es aproximadamente de 180 metros cuadrados, indicando que no tuvo acceso al predio.

Mediante oficios de 5 de noviembre y 5 de diciembre de 2005 la Alcaldía Local de Usaquén citó a D.X.C.B., A.J.A., B.C.V. y J.E.C.V., para que comparecieran el 5 de diciembre de 2005 a rendir descargos dentro de la actuación administrativa adelantada por violación del régimen de obras, diligencia que no fue llevada a cabo.

Según registro civil expedido por la notaria 15 de Bogota, J.E.C.V., nació el 15 de noviembre de 1995 y es hijo de L.B.V. Garrido y J.N.C.B..

Según registro civil expedido por la notaria 20 de Medellin, B.C.V., nació el 17 de diciembre de 1997 y es hija de L.B.V.G. y J.N.C.B..

Mediante Resolución nro. 031 de 3 de febrero de 2006, la Alcaldía Local de Usaquén declaró infractores del régimen urbanístico a L.B.V. Garrido, D.X.C.B. y a A.J.A., por las construcciones adelantadas en los predios identificados 50N-20408769. 50N-20408770 Y 50N- 20404771, que corresponden a los ubicados en la dirección carrera 7º nro. 237 - 21 de Bogotá, imponiéndoles multa valor de setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($73.440.000) y les ordenó la demolición de las construcciones existentes en los inmuebles

Contra la anterior decisión el apoderado de L.B.V.G. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero mediante Resolución 121 de 11 de agosto de 2006, en la cual la Alcaldía Local de Usaquén confirmó en su totalidad la Resolución nro. 031 de 3 de febrero de 2006, reconoció personería al apoderado y concedió el recurso de apelación..

Mediante Resolución Acto Administrativo 1926 de 23 de noviembre de 2007, el Consejo de Justicia de Bogotá, rechazó el recurso de apelación presentado por el apoderado de L.B.V. Garrido, por no haberse acreditado la condición de abogado e igualmente revocó oficiosamente la Resolución nro. 121 de 11 de agosto de 2006.

Disposiciones violadas y concepto de violación

Consideró la parte actora que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso, así como del derecho de audiencia y contradicción.

1.3.1. Indicó la parte actora que en el curso del procedimiento administrativo no se vinculó en debida forma a los menores B.C.V. y J.E.C.V., a pesar de que para la época de los hechos aparecían como titulares del derecho de dominio de los bienes respecto de los cuales se impuso sanción por parte de la Alcaldía Local de Usaquén.

1.3.2. Precisó que una vez iniciada la actuación administrativa la señora L.B.V., acudió a la Alcaldía Local de Usaquén a rendir declaración sobre las acusaciones que se realizaban sobre las obras que se adelantaban en el inmueble ubicado en la carrera 7º nro. 237 - 21 de Bogotá, diligencia en la que indicó que acudía como madre de dos de los propietarios del inmueble, quienes para la época de los hechos eran menores de edad.

1.3.3. Advirtió que, no obstante, el conocimiento que la Alcaldía Local de Usaquén tenía acerca de que dos de los propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 7º nro. 237 - 21 de Bogotá eran menores de edad, durante la actuación los citó de manera directa a rendir descargos, con la cual se desconoció que no podían comparecer por si mismos, sino que debían ser representados por alguno de sus padres.

1.3.4. Estimó que, en virtud de lo anterior, los menores propietarios no pudieron ejercer el derecho de contradicción y defensa, lo que estribó en que la actuación administrativa estuviese viciada de nulidad.

1.3.5. Afirmó que los sancionados, no pudieron controvertir la prueba consistente en la inspección técnica realizada el 20 de septiembre de 2005, en la cual se definieron los fundamentos de la decisión sancionatoria, ello ya que no fueron debidamente citados para rendir descargos con posterioridad a su práctica.

1.3.6. Reprochó que la prueba en que se funda el acto sancionatorio no especifica el área de suelo construido, sino que simplemente refiere un área aproximada, situación que no permite su debida contradicción.

1.3.7. Afirmó que los actos demandados no motivaron la calidad de los infractores, puesto que no obra prueba que fundamente la responsabilidad de los sancionados, así como tampoco se desprende ello de la declaración de L.B.V. Garrido, como lo asevera la Resolución 031 de 3 de febrero de 2006.

1.3.8. Estimó que el acto demandado no taso debidamente la sanción, pues sin revisar la proporcionalidad de los hechos, ya que no se tiene claro ni siguiera el área afectada, impuso la sanción máxima aplicable.

1.3.9. Adujo que, en virtud de las anteriores irregularidades, por conducto de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose el primero de ellos confirmando la sanción impuesta, entretanto el segundo se desató por parte del Consejo de Justicia de Bogotá, el cual rechazó la impugnación por considerar que no se acreditó la calidad de abogado de su representante.

1.3.10. Indicó que la decisión de rechazó fue indebida, ya que el apoderado de la señora L.B.V.G. ya había sido reconocido en la actuación, razón por la cual el recurso debió ser tramitado y resuelto de fondo.

1.3.11. Señaló que la determinación de rechazar el recurso de apelación debidamente interpuesto tuvo por efecto que no se resolvió sobre la violación al debido proceso en que se incurrió a lo largo de la actuación administrativa.

2. Actuaciones Procesales

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 1 de julio de 2010, la Subsección A de la...

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