Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00703-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00703-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00703-00 (AC)

Actor: M.L.B.D.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.L.B. de D. solicitó al departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Educación de Fusagasugá el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza 13 de 1947 y, como consecuencia de lo anterior, reliquidaran la pensión de jubilación.

Indicó que ante la negativa de las entidades, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo y la reliquidación de la pensión con inclusión de dicho factor salarial.

El 23 de marzo de 2017 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de G. negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la accionante.

El 13 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó el fallo de primera instancia.

Inconformidad

Afirmó que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de manera indebida los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado referentes a la vigencia y aplicabilidad de las ordenanzas departamentales, en especial, el previsto en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 2011.

Explicó que no se percataron que la vigencia de la Ordenanza 013 de 1947 se extendió incluso hasta la expedición de la Ley 4ª. de 1992, pues sólo para esa época la autoridad competente expidió el reglamento salarial y prestacional de los empleados del orden nacional.

Asimismo, precisó que cumplió 20 años de servicio el 10 enero de 1992, es decir, consolidó el derecho a devengar el sobresueldo antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte una nueva decisión en la que interprete de manera adecuada la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2011.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo (ff. 44-47 )

El magistrado titular del despacho indicó que en la providencia objeto de cuestionamiento tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2011 y demás pronunciamientos que definen el reconocimiento y pago del sobresueldo.

Agregó que la Sala de Decisión, en atención al criterio jurisprudencial sobre la materia, concluyó que para la aplicación de las disposiciones territoriales que fijaban salarios y prestaciones sociales debía tenerse en cuenta la fecha de vinculación de los empleados públicos, pues no de otro modo se garantizarían los derechos de las personas vinculadas al momento de entrar a regir la reforma constitucional de 1968.

Así, en la sentencia del 13 de julio de 2017, al decidir el caso de la señora B. de D., la conclusión fue que no tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 20 % previsto en la Ordenanza 013 de 1947, toda vez que la vinculación a la entidad ocurrió con posterioridad a la reforma del año 1968, es decir, cuando la competencia para crear factores salariales recaía exclusivamente en el legislador.

Por lo anterior, señaló que la providencia judicial cuestionada a través del presente mecanismo constitucional no incurrió en ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional y, por ende, no es procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Juzgado Tercero Administrativo Oral de G. (ff. 41-42)

La juez G.L.U.M. sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no existió amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ministerio de Educación Nacional (ff. 35-36)

Solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteadas por la señora B. de D..

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿Cuáles fueron las razones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D expuso para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora M.L.B. de D.?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (1) defecto sustantivo; (2) decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de...

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