Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02675-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02675-01 (AC)

Actor: J.E.P. LEÓN COMO AGENTE OFICIOSO DE D.V.S. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 17 de agosto de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

Los señores D.V.S.Y.C.O.C., mediante apoderado (fl. 69) promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la favorabilidad presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2017, que modificó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2015-00092-01, en el sentido de descontar un rubro laboral reconocido con antelación.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

El juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 1º de agosto de 2016, reconoció a los agenciados la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo mientras era militar en servicio activo.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército apeló la decisión, pero esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, salvo en un aspecto que fue objeto de modificación: se ordenó a la Nación descontar de la condena “… el valor que le fue reconocido y pagado a los demandantes por concepto de indemnización por muerte de…” (fl. 4).

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

A juicio de la parte accionante, el referido descuento desconoció el precedente contenido en las siguientes sentencias del Consejo de Estado:

17 de mayo de 2012, rad. 17001233100020060111101, C.P.A.V.R..

7 de febrero de 2013, rad. 05001233100020080138401, C.P.G.A.M..

13 de febrero de 2014, rad. 68001233100020060319001, C.P.L.R.V.Q..

6 de agosto de 2015, rad. 11001031500020140306000, C.P.C.T.O. de R..

21 de abril de 2016, rad. 11001031500020160051700, C.P.L.J.B.B..

Y del propio Tribunal Administrativo de Casanare:

12 de mayo de 2016, rad. 85001333300220140000701, M.P.N.T.G..

16 de diciembre de 2013, rad. 85001333170120110074501, M.P.H.A.Á..

A su juicio todas estas providencias se decantan por la compatibilidad entre la pensión de sobreviviente y la indemnización por muerte.

Reprocha que se haya dejado sin efecto el acto que reconoció la compensación administrativa, a pesar de no haber sido demandado y gozar de presunción de legalidad; que no se haya optado por la interpretación más favorable.

1.4. PRETENSIONES

La parte accionante pidió, como consecuencia del amparo deprecado, que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que dicte una nueva en la que confirme íntegramente la decisión contenciosa de primera instancia dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho del orden laboral, que no contempla el reprochado descuento.

1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, inadmitió la tutela que inicialmente fue presentada por el señor J.E.P.L. como agente oficioso de los tutelantes. Con el escrito de subsanación allegó el respectivo poder y la tutela fue admitida a través de auto de 3 de noviembre de 2017 en el que se dispuso además, la notificación a los juzgadores contenciosos de primera y segunda instancia, así como al Ministro de Defensa, al C. General del Ejército y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. CONTESTACIONES

La Magistrada Ponente del fallo enjuiciado se remitió a las consideraciones contenidas en dicha providencia (fl. 81).

Los demás sujetos procesales, pese a que fueron vinculados en debida forma, guardaron silencio.

1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de agosto de 2017, denegó las súplicas de la tutela, luego de considerar, principalmente, que no existe identidad entre el sub examine y las providencias invocadas como desconocidas, comoquiera que en aquellas se trató el fallecimiento en combate, y en su caso no se presentó esa particularidad.

1.8. LA IMPUGNACIÓN

La parte tutelante impugnó esta decisión. Como sustento de su inconformidad expresó que la ratio decidendi de los siguientes pronunciamientos que relacionó en la solicitud de amparo, era la subregla de compatibilidad entre la pensión y la indemnización en cuestión, y no el origen del fallecimiento:

17 de mayo de 2012, rad. 17001233100020060111101, C.P.A.V.R..

7 de febrero de 2013, rad. 05001233100020080138401, C.P.G.A.M..

13 de febrero de 2014, rad. 68001233100020060319001, C.P.L.R.V.Q..

En segundo lugar refirió que existe un pronunciamiento reciente de esta Corporación, en el que se expresa la misma regla de compatibilidad frente a un fallecimiento que no se dio en combate:

30 de marzo de 2017, rad. 81001233300020130009401, C.P.W.H.G..

Finalmente, censuró que la Sección Cuarta no se hubiera pronunciado frente a la violación del principio de favorabilidad, que debía observar al Tribunal al escoger la tesis aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en los escritos de alzada, si le asiste razón al impugnante frente a los reproches fundados en el desconocimiento del precedente y la violación del principio de favorabilidad en la sentencia del Tribunal.

Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el fondo del reclamo.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..”. (Subrayas fuera de texto).

La Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:

Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR