Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00764-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00764-00 (AC)

Actor: J.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por J.A.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 14 de marzo de 2018, el señor J.A.V., actuando a través de apoderado Judicial interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la vida digna”.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con la finalidad de anular los actos administrativos mediante los cuales el Director de la citada entidad “negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por haber existido una relación laboral subordinada”.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El actor (piloto de profesión), estuvo vinculado a la Aeronáutica Civil “desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de marzo de 2006”, mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el Programa de las Naciones Unidas -PNUD.

2.2. Manifestó que detrás del contrato de prestación de servicios profesionales lo que en realidad se encontraba era “una verdadera relación laboral, al darse elementos propios para ello como son la prestación personal del servicio, retribución del mismo y la continua subordinación y dependencia”.

2.3. Con fundamento en lo anterior, el tutelante presentó petición ante la Aeronáutica Civil en la que solicitó “reconocer por principio de la primacía de la realidad, la relación laboral subordinada de derecho público entre el C.A.V. y la entidad”, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a su favor.

2.4. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 01914 de 9 de abril de 2014. En desacuerdo con lo anterior, y luego de agotar el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de anular el citado acto.

2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, autoridad que con providencia de 15 de noviembre de 2016, declaró de oficio la prescripción de los derechos reclamados por el demandante.

2.6. La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo del proceso ordinario, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E, la cual, con sentencia de 15 de agosto de 2017, revocó la sentencia enjuiciada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Al efecto, argumentó el Tribunal accionado que el estudio de la prescripción extintiva solo se realizaría si se llegare a encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre demandante y demandado, conforme a lo establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

Respecto del fondo del asunto, manifestó que “es claro que no se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, de allí que no resulte procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues ninguna prueba aportada logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados”.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) fáctico y (iii) falta de motivación.

3.1. Respecto del defecto sustantivo argumentó que el Juez de primera instancia aplicó el artículo 164 del CCA, “dando por probado de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados (…) fundamentándose igualmente en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968”, desconociendo con esto lo establecido por el artículo 90 del C.P.C y el articulo 94 del C.G.P.

3.2. En lo relacionado con el defecto fáctico manifestó que el Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado al trámite ordinario. Alegó que la autoridad estudió “a la ligera todas las pruebas” en concreto refirió a los oficios que dan cuenta que era funcionario de la entidad demandada, ejerciendo en su nombre y representación funciones como “inspección de rutas, reportes de chequeos (…) donde aparecen registros fechas, horas, sellos y papelería de la Aeronáutica Civil (…)”.

A su vez, expuso que la autoridad enjuiciada realizó indebida valoración del testimonio practicado al señor C.A.O.B., en el que aseguró que el actor se desempeñó como Inspector de Operaciones, teniendo una subordinación y cumpliendo horario.

3.3. Relativo a la falta de motivación de la sentencia expuso que la autoridad tutelada “no tuvo en cuenta el recurso presentado, la sustentación y los alegatos de conclusión presentados por el demandante, como es la imperatividad (sic) determinada en el artículo 170 del CCA.

4. Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“De manera atenta solicito al Señor(a) Magistrado(a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mi P., al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES. EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA. LOS DERECHOS LABORALES - VIDA DIGNA.

Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda (sentencia de 15 de noviembre de 2016); y por la sentencia de segunda instancia (sentencia 15 de agosto de 2017) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E - notificada el 18 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca integrada por la señora J.L.D.D., y, los Señores Magistrados: PATRICIA VICTORIA MANJARES BRAVO, -, R.I.D.R.. - y, J.A.G.G..

Ordenar al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que profiera una nueva sentencia en la que se haga la valoración probatoria acorde con los argumentos expuesto en esta Tutela, teniendo encuentra los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana critica”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 20 de marzo del 2017, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá.

A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Actuando a través de la Consejera Ponente de la decisión que se cuestiona mediante el presente trámite constitucional solicitó que se negara el amparo deprecado.

Respecto del defecto fáctico alegado manifestó que los reproches presentados por el accionante no están llamados a prosperar, toda vez que no mencionó las razones por las cuales la valoración probatoria realizada fue irracional o arbitraria, por lo que resulta evidente que lo pretendido es reabrir el debate propio del juicio ordinario.

Frente a la decisión sin motivación expuso que los alegatos expuestos en el escrito de amparo no corresponden a la realidad, puesto que todos los argumentos presentados en el escrito de impugnación fueron resueltos de “forma expresa y suficiente en el acápite denominado caso concreto, con fundamento en las normas aplicables”.

Aeronáutica Civil

Allegó informe suscrito por la Jefe del Grupo de Defensa Constitucional y Procedimientos Administrativos de la entidad en el que solicitó se negaran las pretensiones constitucionales, toda vez que en el trámite ordinario enjuiciado no se desconocieron las garantías fundamentales del actor. Luego, se limitó a realizar un amplio resumen respecto de los hechos y supuestos fácticos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.

El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Susbeccion “E” y el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá incurrieron en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del actor no fueron desconocidos por cuenta de las...

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