Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773033

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00343-01 ( 3532-16 )

Actor: G.A.L.G.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - requisito de tiempo de servicio.

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

El señor G.A.L.G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 024712 del 10 de enero de 2012 por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, el Auto No. ADP 004077 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada U.G.P.P., a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que le impongan las costas procesales.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

Indicó, que nació el 10 de marzo de 1958 y que laboró como profesor externo con una intensidad horaria de 18 horas en el mes, en el orden territorial a través del Decreto 420 del 8 de agosto de 1979, suscrito por el Alcalde, la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación y el Secretario de Servicios Administrativos, del Municipio de Medellín (Antioquia), el cual fue aclarado por el Decreto No. 591 del 24 de octubre de 1979 y, posteriormente promovido al cargo de Maestro en la Escuela Popular de Arte de la Secretaria citada mediante Decreto 309 del 26 de junio de 1980.

Informó, que el 15 de abril de 2009, interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL para que emitiera respuesta frente a la solicitud de pensión gracia, que fue objeto de desacato presentado el 19 de mayo de 2009.

Agregó que mediante petición del 19 de septiembre de 2011, el actor solicitó a CAJANAL que le indicara la necesidad de anexar documentos que hicieren falta para emitir respuesta a la solicitud del 9 de octubre de 2008, para el reconocimiento de la pensión gracia.

Adicionó que, a través de Oficio No. UGM-DP-CE-18841-2011 del 6 de octubre de 2011, CAJANAL señaló que a través de Resolución No. 18266 del 18 de mayo de 2009 se dio respuesta a la solicitud de pensión gracia, Y frente a ese acto, según manifestó el demandante, no hubo notificación.

Mencionó que el 15 de diciembre de 2011, la entidad frente a la cual presentó la solicitud remite copia auténtica de la Resolución No.18266 del 18 de mayo de 2009 en donde se negó el acceso a la pensión gracia, bajo el argumento que el demandante no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal, y por medio de Resolución No. UGM 24712 del 10 de enero de 2012, notificada el 30 de enero de la misma anualidad, dejó sin efectos la resolución citada en el inciso anterior, pues no fue notificada correctamente.

Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición recibido por la entidad el 3 de febrero de 2012, y el 14 de febrero de 2013, allegó certificado de tiempo de servicios donde se acreditan más de 20 años al servicio de la docencia, a lo que la entidad respondió a través de Auto ADP 004077 del 19 de marzo de 2013 que rechazó el recurso, pues consideró que fue extemporáneo.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 65 de 1946; Ley 4ª de 1966; Decreto 2277 de 1979, Decreto 259 de 1981 artículo 11;y, Ley 91 de 1989.

Sostuvo, que el actor acreditó más de 20 años al servicio de la docencia, como profesor de la Escuela Popular de Arte de la División de Salud de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del orden municipal, entre el 25 de septiembre de 1979 al 6 de julio de 1980; del 7 de julio de 1980 al 13 de septiembre de 1982, y desde el 7 de marzo de 1989 al 23 de julio de 2008.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al vencido.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor fue nombrado como docente por el alcalde municipal de Medellín, a través del Decreto No. 420 de 8 de agosto de 1979, tomó posesión desde el 25 de septiembre de 1979, no obstante durante la vinculación para la Escuela Popular de Arte de Medellín no se logró acreditar si prestaba sus servicios en la docencia primaria y/o secundaria, que se requiere para acceder a la prestación económica.

Indicó que pese a que el Municipio de Medellín, efectuó diversos nombramientos de docentes, dentro de ellos el del actor, no se pudo constatar si respecto de los establecimientos educativos en los cuales laboró, eran institutos de artes en los cuales se ofrecían cursos o clases de determinada habilidad, o si efectivamente se brindada enseñanza en los niveles de primaria y secundaria.

Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión gracia; insistiendo en los argumentos expuestos de la demanda, en cuanto a que el actor tiene derecho a ella, pues acreditó el tipo de vinculación, el nombramiento como Profesor externo y la intensidad horaria que desarrollaba en la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación de Medellín.

Frente a lo anterior, indicó que el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento a la pensión graciosa, se fundó en que el demandante, no prestó sus servicios por un mínimo de 20 horas semanales, es decir, 80 horas mensuales y que no demostró el tipo de vinculación.

Particularmente, en ese orden, el actor precisó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 (R.. No. 25000-23-42-000-2012-02017-01), señaló la forma en que en que deben ser liquidadas las horas cátedra, y mediante otro pronunciamiento indicó la manera en que se computan horas cátedra para efectos del reconocimiento de la prestación pensional.

Agregó, que si existía alguna duda sobre la prestación del servicio como docente por parte del actor, en virtud del principio de oficiosidad, el juez pudo decretar las pruebas que eran necesarias, con el fin de que la entidad en la que laboró el actor, certificara el nivel, primaria o secundaria y en qué calidad.

Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas, pertenecientes a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación de Medellín; y particularmente, el laborado en la Escuela Popular de Arte.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el actor apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y sus condiciones, para abordar el análisis del caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

« El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la...

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