Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773053

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)

Actor: J.M.M.R. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y HOSPITAL PABLO SEXTO DE BOSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE VACUNAS - ante la ausencia de falla del servicio debe analizarse el caso bajo el régimen objetivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de julio de 2002, la niña L.C.M.R., de dos meses y medio de edad, fue llevada por su madre a un centro de salud adscrito al Hospital Pablo Sexto de Bosa, para que se le aplicara la vacuna contra la poliomielitis, a los pocos días su estado de salud se complicó. En el centro hospitalario donde fue atendida le diagnosticaron “infección de polio posvacunal”, la cual fue causada por esa misma vacuna.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 27 de septiembre de 2004 y corregido el 8 de noviembre de ese mismo año (fls. 13 y 21 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), la señora J.M.M.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad L.C.M.R., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Pablo VI de Bosa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones de carácter permanente causadas a la menor L.C.M.R., por la infección del virus poliomielitis postvacunal, luego de que se le aplicara la vacuna contra esa enfermedad, el 15 de julio de 2002, en el Centro de Salud UBA Porvenir de la ciudad de Bogotá, perteneciente al hospital demandado.

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se accediera a las siguientes declaratorias y condenas:

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y al Hospital Pablo VI de Bossa, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la invalidez de los miembros inferiores de la niña L.C.M.R., ocurrida con fecha 15 de julio de 2002 en Bogotá, como consecuencia de 5 dosis de vacunas suministradas por un funcionario del Centro de Salud UBA Porvenir.

Condenar a las demandadas a pagar a cada una de las demandantes al equivalente en pesos a las siguientes cantidades de dinero:

2.1. Para la niña L.C.M.R. (víctima), por los daños y perjuicios morales y materiales, causados en su salud y en su cuerpo, con perturbación funcional y psicológica (invalidez e incapacidad para caminar), cuyo monto se establecerá conforme al porcentaje de las secuelas de carácter permanente, las cuales serán confirmadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

También se le deberá reconocer una pensión de invalidez, teniendo en cuenta el promedio de la calidad de vida útil o sana y la incapacidad laboral futura.

2.2. Para la señora J.M.M.R. (madre de la víctima), el equivalente a una prima en pesos oro, como consecuencia de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la invalidez de su hija.

Condenar a las demandadas a pagar a favor de la señora J.M.M.R., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la invalidez de miembros inferiores de su hija L.C.M.R., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

El porcentaje de secuelas sufridas por la víctima.

La vida probable de la demandante y la actual edad de 2 años y 5 meses de la víctima.

La pensión de invalidez a la que tiene derecho la víctima (…).

La fórmula de matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización consolidada y la futura.

(…).

Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en más de novecientos millones de pesos ($900'000.000), por la siguiente razón:

Porque el valor de la pretensión mayor la estimo en más de ochocientos millones ($800'000.000), para uno solo de los demandantes, para la niña L.C.M.R. (víctima), quien en la actualidad cuenta con 2 años y 5 meses de edad, y se encuentra inválida de sus miembros inferiores.

En cuanto a los perjuicios (morales y materiales) sufridos por la señora J.M.M.R. (madre de la víctima), los estimo a la fecha en más de cien millones de pesos ($100'000.000).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se manifestó que el 29 de abril de 2002 fue atendido el parto de la señora J.M.M.R. en el Hospital de Suba, el cual, según la historia clínica de atención, se presentó sin complicaciones y en el que nació una niña en buenas condiciones generales, a quien se le dio el nombre de L.C.M.R..

El 15 de julio de 2002, luego de haber cumplido los dos meses de edad aproximadamente, la menor fue llevada por su madre al Centro de Salud UBA Porvenir, adscrito al Hospital Pablo Sexto de Bosa, para que se le suministraran las siguientes vacunas: tuberculosis, hepatitis B, polio, difteria, haemophilus. El 1 de agosto de 2002, la menor presentó complicaciones en su salud y fue trasladada al Hospital de K., donde le fue diagnosticado un cuadro de tres días de evolución de fiebre, deposición diarreica y parálisis de miembros inferiores con progresión a cuadriplejia, por lo cual fue remitida al hospital de La Misericordia con diagnóstico de “Meningitis Encefalitis Viral”.

El 23 de agosto siguiente, luego de haber sido estabilizada, se le dio salida con los siguientes diagnósticos: parálisis flácida aguda e infección por endovirus. En la orden de egreso se le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio, con el fin de precisar el diagnóstico definitivo.

El 21 de octubre de 2002 se conocieron los resultados de los exámenes practicados, los cuales confirmaron que la menor L.M.R. padecía “infección de polio posvacunal”.

En relación con los hechos descritos, la parte actora sostuvo que la lesión de carácter permanente causada a la menor, se produjo por una falla del servicio de la institución demandada, toda vez que “el funcionario encargado de la vacunación debió verificar el estado natural de las vacunas, la fecha de vencimiento, si estaban debidamente refrigeradas o si por el contrario habían sufrido algún tipo de alteraciones, o si el hecho ocurrió por exceso en la cantidad suministrada” (fls. 3 a 13 C. 1).

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue inicialmente inadmitida en auto del 28 de octubre de 2004, pero luego de haber sido subsanada se admitió a través de proveído fechado el 2 de diciembre de 2004, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 16 a 24 C. 1).

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, puesto que la entidad de salud que suministró el programa de vacunación a la menor L.C.M.R. era el Hospital Pablo VI de Bosa-Centro de Salud UBA Porvenir, el cual poseía personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (fls. 25 a 33 C. 1).

A su turno, el Hospital P.V. de Bosa señaló que en el presente asunto no se configuró falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que la vacuna antipolimielitis que le fue suministrada a la referida menor, se encontraba en perfecto estado de conservación y almacenamiento, amén de que el lote y la fecha de vencimiento se encontraban vigentes.

En ese sentido, indicó que si el lote de dicha vacuna antipolimielitis hubiera presentado irregularidades, muchos hubiesen sido los casos de niños afectados o con consecuencias postvacunales; sin embargo, ese fue el único caso reportado. La afectación a la menor correspondió a “un caso fortuito o también conocido como un evento adverso a la vacunación y asociado a la respuesta fisiológica de la menor al virus”. Además, para el momento de la aplicación de la vacuna a la menor, esta no tenía ninguna contraindicación que sugiriera o impidiera la aplicación de la vacuna.

Finalmente, manifestó que no existía relación causal alguna entre las lesiones que sufrió la menor y la vacuna que se le aplicó en el centro de salud UBA Porvenir (fls. 68 a 75 C. 1).

El 23 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el período probatorio, y mediante auto del 4 de junio de 2010, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 110 y 238 C.1).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que en este caso se configuró una falla del servicio, dado que el hospital demandado no conservó, ni almacenó adecuadamente las vacunas que suministró a la menor, todo lo cual fue la causa de la contaminación con el virus de la poliomielitis.

Por otro lado, indicó que previo a la aplicación de la vacuna no se realizó estudio de inmunización de la menor, por lo que no se advirtieron los riesgos que esa vacuna le pudiera causar a su salud. Asimismo, no se informó a la madre de la menor sobre los mismos, puesto que no obra constancia alguna del consentimiento informado (fls. 251 a 281 C. 1).

A su turno, la Secretaría de Salud de Bogotá reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR