Auto nº 76001-23-33-000-2016-01765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773057

Auto nº 76001-23-33-000-2016-01765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01765-01(4072-17)

Actor: NARDELLY GIRALDO DE Á.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ORDINARIO: Proceso Ejecutivo

TRAMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Presupuesto procesal de caducidad en acción ejecutiva.

DECISION: Confirma auto que rechazó demanda por caducidad.

Apelación de auto.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

A N T E C E D E N T E S

La señora N.G. de Á., en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP- por la suma de sesenta y seis millones ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y seis centavos ($66.133.256,56), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 2 de diciembre de 2005, que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 27 de julio de 2017, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

En sustento de su posición, manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada en fecha 24 de octubre de 2006, y por lo tanto, al tenor de lo estatuido el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la misma era exigible ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. De tal modo, que la sentencia se hubiera hecho exigible el 25 de abril de 2008; culminando el término de 5 años señalado por el artículo 136 numeral 11 ibídem el día 25 de abril de 2013.

Agregó el a quo, que en gracia de discusión, si se estudiara la caducidad de la acción a la luz del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las providencias judiciales son exigibles 10 meses después de su ejecutoria, la acción también estaría caducada. Lo anterior, por cuanto el término de 5 años al que alude el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que tenía la ejecutante para materializar su derecho de acción, iniciaba el 10 de agosto de 2007 y finalizaba el 25 de agosto de 2012.

Concluyó que, al comprobarse que la presentación de la demanda ejecutiva se efectuó el día 23 de noviembre de 2016, es decir, tres años, siete meses y veintinueve días después, ésta se realizó tardíamente y en aplicación del numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debía ser rechazada.

III. EL RECURSO DE APELACION

La parte ejecutante afirmó que la demanda había sido presentada dentro del término legal. Para el efecto, expuso que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación de la entidad; estableciéndose como efecto procesal el fuero de atracción a la Ley 550 de 1999. Al respecto, indicó que conforme la ley ejusdem, mientras estuviera vigente el procedimiento liquidatorio no podría iniciarse ni continuarse proceso o actuación alguna en contra de este ente.

Argumentó que debido a la prórroga del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal-EICE- hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad según el Decreto 877 de 2013; es a partir de esa fecha, debido al fuero de atracción, que se presentó la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos y no pagados. Agregó, que en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que en ese lapso los términos de prescripción y caducidad se interrumpieron, y configuraban una imposibilidad jurídica de demandar durante su transcurso.

En este orden de ideas, arguyó que la demanda fue presentada en tiempo; toda vez que en virtud de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, únicamente habían transcurrido 4 años y 7 meses desde la ejecutoria del fallo.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejusdem.

4.1 Problema Jurídico

En esta oportunidad, la Sala identificó el siguiente problema jurídico:

Determinar si la acción ejecutiva se ejerció en tiempo; o si por el contrario, se configuró el presupuesto procesal de caducidad, teniendo en cuenta que durante el término de 5 años previsto en la Ley 1437 de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. fue sometida al proceso de supresión y liquidación.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala estudiará en primer lugar, la caducidad en el proceso ejecutivo cuando la parte ejecutada sea una entidad en proceso de liquidación. Seguidamente, analizará el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, en aras a determinar si el crédito de la demandante hacía parte o no de la masa liquidatoria. Por último, la Sala se referirá al caso en concreto.

4.2. Solución del problema jurídico

4.2.1. La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación

El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente:

“… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”

Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones.

4.2.2. Del proceso de liquidación de CAJANAL EICE y los créditos que no están sometidos o no hacían parte de la masa liquidatoria

En lo relacionado con el proceso de liquidación de las entidades públicas, la suscrita Consejera, en auto interlocutorio de 29 de marzo de 2016, proferido dentro del proceso con número interno 5042-2015, manifestó:

“De la caducidad en procesos de ejecución en el que el titulo ejecutivo es una sentencia proferida por esta jurisdicción.

El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la o portunidad para presentar la demanda . De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente:

“… k) Cuando se...

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