Auto nº 66001-23-31-000-2011-00293-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773061

Auto nº 66001-23-31-000-2011-00293-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00293-02(3313-17)

Actor: J.N.Z.R.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS (hoy) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: Apelación de la decisión que rechazó la liquidación de la condena en concreto contenida en sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 16 de agosto de 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la solicitud de la liquidación en concreto de las condenas establecidas en las sentencias del mencionado tribunal y del Consejo de Estado. Al respecto:

ANTECEDENTES

Pretensiones.

El señor J.N.Z.R., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS (hoy) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, con la finalidad de que se le concedan las siguientes pretensiones:

Declaraciones y condenas.

La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DAS.SRIS.DIR 63763-1 del 11 de febrero de 2011, suscrito el Director Seccional del DAS Risaralda, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral en virtud de los servicios prestados desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2006 en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague a título de indemnización, todas las prestaciones sociales, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; sumas que requirió pagarse indexadas; al pago de las costas y perjuicios causados con ocasión de la demanda, y finalmente que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos de la siguiente manera:

El demandante prestó sus servicios como escolta al servicio del DAS durante los periodos comprendidos entre el año 2003 y el 2006 en virtud de varios contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada, y posteriormente presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que declarara la existencia de la relación aboral entre las partes, y le reconocieran y pagaran los efectos salariales y prestacionales que derivan de ella.

El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012 declaró la nulidad del oficio demandado y condenó a la entidad accionada a pagar al actor, el valor correspondiente a las prestaciones comunes y ordinarias que devengaba un empleado público durante el período en que prestó sus servicios el demandante, liquidados conforme al valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscrito por las partes; sumas que ordenó ser debidamente indexadas conforme a los índices de inflación certificados por el DANE aplicando la fórmula R = Rh índice final

Índice inicial

Finalmente ordenó a la entidad accionada, a reembolsar al demandante el valor pagado por el porcentaje de contribución que competía al empleador frente a las entidades de seguridad social en salud y pensiones; y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

La decisión anterior fue apelada por las partes; por un lado, la entidad accionada insistió que el demandante no tuvo vínculo laboral alguno con ella sino a través de contratos de prestación de servicios; y por el otro, el accionante consideró que se debió incluir en la sentencia las vacaciones y la prima de vacaciones; recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia con el aditamento de acceder a las pretensiones de la parte demandante.

Incidente de liquidación de condena en sentencia.

El demandante mediante escrito del 5 de julio de 2016 promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del término establecido en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 - CCA, hoy artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, incidente de liquidación de la condena declarada en las sentencias de primera y de segunda instancia, con el fin de que se establezca de forma concreta el pago que debe cancelar al Departamento de Seguridad -DAS liquidado, hoy Unidad Nacional de Protección - U.N.P. para constituirla como una obligación exigible ante las autoridades administrativas y judiciales.

Para lo anterior, presentó la liquidación detallada de la condena en cuantía de $93.982.080, motivada en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad; y solicita que esta suma debe ajustarse al momento del pago, toda vez que deben liquidarse los intereses moratorios por el no pago oportuno.

Decisión apelada .

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 29 de noviembre de 2016 negó la solicitud del trámite y decisión del incidente de liquidación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso - CGP sobre la condena en concreto, y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emanado dentro del proceso con radicación 369, C.J.P.T., al considerar que si bien «se infiere la regla general de la condena en concreto, hay dos formas para proferirla, bien de manera determinada con la indicación de una cifra matemática, o bien de forma determinable con la indicación de los factores para la determinación.»

Indicó, que «[é]sta última modalidad no pierde su carácter de sentencia en concreto por el hecho de no haber sido efectuada en la providencia la operación aritmética que arroje el monto o montos reconocidos, y por ser en concreto no requiere el procedimiento judicial incidental de liquidación, el cual es reservado para los eventos en que la insuficiencia probatoria del plenario impidió fijar las cifras o las bases para la determinación del monto de la condena.»

Finalmente concluyó, que en el sub examine, las sentencias referidas disponen como restablecimiento del derecho en términos de salarios y prestaciones sociales que devengan los empleados públicos del DAS en el cargo de escolta, por el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 y el 9 de noviembre de 2006, entre otras condenas; precisiones que la hacen determinable, además se indicó la fórmula de actualización monetaria, razón por la cual, es improcedente adelantar el incidente propuesto, cuando no existe la necesidad de allegar o practicar pruebas para determinar la condena, porque el allegado al proceso, fue suficiente para proferir fallo y emitir la condena en concreto.

Recurso de apelación .

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el trámite incidental de liquidación de la condena en concreto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que a contrario de lo que indicó el a quo, la sentencia contiene una información general, sujeta a deducciones indeterminadas por cuanto debe hacerse interpretaciones sobre la operación aritmética, pues deben utilizarse cifras certificadas por el DANE para determinar el índice inicial calculando mes a mes, y de esta forma determinar el valor presente, cálculos actuariales y financieros de intereses moratorios según la tasa fijada por la Superintendencia Financiera.

Sostuvo, que la sentencia de primera instancia, no señaló ni la cuantía, ni la base de liquidación de forma específica y concreta, ni la cantidad líquida expresada en una cifra numérica, tal como lo establece el artículo 193 del CPACA, razón por la cual, requiere que sea tramitado el incidente de liquidación, para poder contar con el título ejecutivo que le permita demandar a la entidad en caso que no pague o lo haga de forma errónea.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El recurso de apelación es procedente contra el auto que negó la solicitud de trámite incidental de liquidación de la condena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala entrará al estudio y decisión de la alzada que la parte demandante interpuso contra la decisión mencionada, que fue proferida por el a quo, una vez que al mismo se le ha dado el trámite del artículo 244 ibídem.

Problema jurídico.

El presente caso consiste en establecer ¿si es procedente o no darle trámite al incidente de liquidación de condena en concreto propuesto por la parte actora, respecto de la providencia de 27 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda?

Para tal efecto, se abordará el fundamento normativo del incidente de liquidación de condenas establecidas en la sentencia; para luego adoptar la decisión que corresponda.

Fundamento normativo.

Incidente de liquidación de condena impuesta en sentencia.

Bajo el presupuesto de que los jueces deben proferir sus decisiones conforme a las reglas establecidas en las normas especiales y generales para definir el litigio, el Código Contencioso Administrativo - CCA, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, han regulado el tramite incidental sobre las condenas de la siguiente...

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