Auto nº 19001-23-33-000-2015-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773141

Auto nº 19001-23-33-000-2015-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 19001-23-33-000-2015-00511-01( 0998-16)

Actor: A.A.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Asunto: Rechazo demanda porque el acto acusado no es susceptible de control judicial .

Decisión: Confirma decisión de rechazo.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 30 de marzo de 2016, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.C.R. contra el auto proferido, el 27 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, por no ser el asunto susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

El señor A.A.C.R. interpuso demanda en contra de la UGPP, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 002716 de 23 de enero de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la aludida prestación, desde el 6 de diciembre de 2007.

I.2 De la providencia apelada .

El a quo a través de proveído de 27 de enero de 2016, rechazó la demanda formulada por el actor, al advertir que no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, de acompañar con su demanda el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo demandado, el cual es un presupuesto necesario para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que no tenía sentido ordenar la inadmisión de la demanda, para que se aporte el recurso de apelación, puesto que la apoderada del actor enfáticamente señala que no se presentó ningún tipo de recurso frente a la decisión cuestionada.

En consecuencia, estimó que por no haberse agotado el aludido medio de impugnación contra el acto administrativo demandado, este no era susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así, dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, según el cual se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

I.3 Del recurso de apelación .

El apoderado del actor presento recurso de apelación contra la decisión de rechazo del medio de control, con fundamento en que el acto administrativo demandado, este es, el que le negó el reconocimiento de la pensión gracia a su poderdante, sí es objeto de control judicial, porque “independientemente que sea susceptible o no de recurso” pone término a un proceso en la vía administrativa.

Agregó que la falencia que le impidió el acceso a la jurisdicción es subsanable, por lo que el a quo ha debido inadmitir la acción concediéndole la oportunidad de remediar la irregularidad y no proceder de plano a rechazar la demanda.

Solicitó la incorporación al expediente del Acto Administrativo RDP2716 de 23 de enero de 2015, mediante el cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, resolvió “el recurso de reposición y en subsidio apelación”, contra la Resolución ADP 003531 de 27 de abril de 2015, con el que dice, acredita el requisito echado de menos.

CONSIDERACIONES

II.1 Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la precitada ley, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem .

II.2 Problema jurídico.

De acuerdo con las alegaciones planteadas por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir si en ejercicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de acreditación del requisito de agotamiento de los recursos administrativos contra el acto acusado, conlleva a excluir el asunto del control judicial y en consecuencia es causal de rechazo de la demanda.

A efectos de resolver el problema jurídico señalado, la Subsección analizará el requisito de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; para con base en lo allí analizado decidir el caso concreto.

Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa

Las actuaciones de la administración de carácter particular y concreto culminan con una decisión que para efectos de ser demandada debe ser definitiva, entendiéndose como tal, según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 aquella que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación.

Adicionalmente el artículo 161 de la norma en cita exige que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de la referida naturaleza, es decir, particular y definitivo, se deben haber interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, constituyéndose entonces el agotamiento de los medios de impugnación frente a la entidad competente en un requisito previo para acudir a la jurisdicción, lo anterior se extrae del contenido del precepto enunciado, que dice:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.

(…)” (subrayado fuera del texto).

Definido que el medio de control de nulidad frente a las decisiones particulares y definitivas solo puede incoarse una vez se hayan interpuesto y decidido los recursos que conforme a la ley son obligatorios, corresponde determinar cuáles son esos medios de impugnación de forzoso ejercicio, al respecto el artículo 74 del CPACA prevé que el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Sobre el particular esta Subsección en sentencia de 31 de enero de 2018, en la que se pronunció sobre el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativo, precisó que aquel se entiende satisfecho:

“cuando contra los actos definitivos de carácter particular y concreto o contra los de trámite, cuando hagan imposible continuar la actuación, se interpone dentro del término legal conferido para el efecto el recurso de apelación, bien directamente y como principal, o bien simultáneamente y como subsidiario del de reposición”.

En igual sentido precisó esta Subsección en auto de 3 de noviembre de 20016, que a voces del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, “…cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…”, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa, lo constituye la formulación del recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 76 ibídem

Así las cosas, la exigencia en comento, tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad.

Ahora bien, una vez resueltos de fondo los recursos interpuestos contra un acto administrativo se puede acudir a la jurisdicción para someterlos a análisis de legalidad, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados.

Valga aclarar que si el asunto objeto de debate es susceptible de ser conciliado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se somete a un requisito de procedibilidad adicional, este es, el trámite de la conciliación extrajudicial, en términos del numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

Satisfechas las referidas exigencias preliminares, es decir, la interposición de los recursos obligatorios contra las decisiones acusadas y la celebración de la conciliación prejudicial, se abre paso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde la formulación de la demanda está sometida al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 162, 163, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011, exigencias de orden formal que guardan relación con: el contenido del escrito de la acción, la individualización y acumulación de pretensiones y los anexos con que esta se acompaña.

La desatención a las condiciones formales del libelo introductorio ocasiona su inadmisión concediéndosele al interesado la oportunidad de subsanar las falencias advertidas por el fallador, so pena de ser...

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