Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773149

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01361-01(1073-16)

Actor: L.D.Q. ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - manera idónea de acreditar tiempos de servicios.

_____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor L.D.Q.R., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 048028 del 15 de abril de 2011, por la cual CAJANAL le negó el reconocimiento de una pensión gracia y UGM 056606 del 28 de septiembre de 2012 proferida por la misma entidad, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus y cualquier otro factor que demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral en ese periodo; que las sumas de dinero que resulten de la condena, sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica, así:

Señaló, que nació el 16 de febrero de 1960, y se desempeñó como docente en el Departamento del Meta del 12 de mayo de 1978 al 16 de febrero de 1989, y fue nombrado como profesor nacionalizado en el Distrito Capital de Bogotá a través de Decreto 0897 del 2 de noviembre de 1988, desde el 19 de enero de 1989 al 12 de mayo de 2011; los nombramientos fueron efectuados por entidades del orden departamental y distrital.

Indicó, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 6 de abril de 2010, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no cumple con el requisito de 20 años al servicio de la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que los tiempos del orden nacional no son computables, ni tampoco los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, para efectos del acceso a la prestación pensional.

Indicó, que el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. UGM 056606 del 28 de septiembre de 2012, que confirmó en todos sus apartes la resolución que le negó la pensión gracia, bajo el argumento que, el peticionario no fue vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , ,,, , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º del Decreto 081 de 1976; artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979; y, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló, que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir, acreditó los tiempos de servicio por 20 años en la docencia, los cuales son computables así hayan sido prestados en diversas épocas, no es necesario contar con tiempos continuos, por lo tanto el periodo laborado entre 1978 a 1989, y desde 1989 en adelante, son del orden nacionalizado, pues los nombramientos fueron efectuados por el Departamento del Meta en un primer periodo, y por el Distrito Capital de Bogotá, es decir, la calidad de docente nacional se determina, tal como lo sostiene el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, como aquellos nombrados por el Gobierno Nacional, y en este caso, los nombramientos provinieron de las entidades territoriales señaladas en líneas previas.

1.4 Contestación de la demanda.

La U.G.P.P. en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante no cumple con el requisito establecido en la ley, esto es, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia oficial, pues los tiempos acreditados fueron con posterioridad a la fecha indicada y fueron del orden nacional, los cuales no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa, ni tampoco los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

Agregó, que los tiempos comprendidos entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973 y del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, fueron laborados como auxiliar de servicios; del 1º de enero de 1975 al 31 de octubre de 1981, como aseador II; del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1983, como auxiliar de servicios generales III; y, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, no fueron tenidos en cuenta, pues se prestaron en servicio diferente al de la docencia.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 16 de febrero de 2010, y condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Meta del 12 de mayo de 1978 al 16 de febrero de 1989, tal como se observó mediante Decreto No. 353 del 12 de mayo de 1978, expedido por el Gobernador de dicho departamento, a través del cual fue nombrado en propiedad en el cargo de maestro para la Escuela Rural El Dorado, en el Municipio de Guamal (Meta), y las certificaciones allegadas al proceso, expedidas por la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretara de Educación de la Gobernación del Meta de fecha 17 de febrero de 2015 y otra suscrita por auxiliar administrativo de la Secretaria mencionada de fecha 26 de marzo de 2015, en las cuales se señaló que el actor laboró a partir del 29 de mayo de 1978 y presentó renuncia mediante Resolución 215 del 7 de marzo de 1989 de la Escuela Teniente Pablo Matute-Castilla La Nueva, efectiva a partir del 16 de febrero de 1989.

Agregó, que bajo el mismo tipo de vinculación, laboró para el Distrito de Bogotá desde el 18 de enero de 1989 al 30 de abril de 2011, como se desprende del certificado de historia laboral y de salarios del 12 de mayo de 2011, acumulando un total de 23 años, 9 meses y 22 días de servicios.

Recurso de apelación.

La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; reiterando lo señalado en la contestación de la demanda, al considerar que el actor no cumple con el requisito establecido en la ley, esto es, estar vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en la docencia oficial, pues los tiempos acreditados fueron con posterioridad a la fecha indicada y corresponden al orden nacional, los cuales no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa, ni tampoco los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, pues los tiempos comprendidos entre el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1974, fueron laborados como auxiliar de servicios; del 1º de enero de 1975 al 31 de octubre de 1981, como aseador II; del 1º de noviembre de 1981 al 31 de diciembre de 1983, como auxiliar de servicios generales III; y, desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1984 corresponden a un servicio diferente al de la docencia.

Adicionó, que en cuanto a la condena en costas, esta debe ser revocada, por cuanto la imposición de las mismas debe efectuarse con base en un análisis fáctico jurídico que conlleve a determinar si hubo conducta temeraria, dilatoria o de mala fe, y por lo tanto no es imperiosa la condena a la parte vencida en el proceso.

Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante reiteró que el accionante se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, al servicio del Departamento del Meta, a partir del 12 de mayo de 1978 y nombrado mediante decreto proferido por dicho ente territorial, por lo que cuenta con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

La parte demandada se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el actor cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años, tal como lo concluyó el Tribunal de instancia; o si por el contrario, computó tiempos nacionales como lo asegura el apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del...

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