Auto nº 68001-23-33-000-2016-01167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773169

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01167-01( 4863-17)

Actor: M.D.C.R.B.

Demandado: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora M.d.C.R.B., al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Antecedentes

Demanda

Pretensiones

La señora M.d.C.R.B., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución número 000122 del 1.º de marzo de 2016, por medio de la cual la gerente general de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 105, grado 01, la cual empezó a regir desde su expedición.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación y hasta cuando sea reincorporada al empleo; iii) pagar con intereses comerciales y moratorios la diferencia salarial de $ 1.939.068.00, causada con la Resolución número 000122 de 1.º de marzo de 2016, en atención a que la 000019 de enero de 2016, dispuso su nombramiento con ingresos salariales de $ 6.239.068,00 por un periodo de 3 años; iv) pagar los perjuicios económicos por el despido injusto, en la suma de $ 9.100.000; por perjuicios derivados de los compromisos financieros $ 16.000.000; por los perjuicios morales causados a sus padres $ 80.000.000, y por perjuicios morales causados $ 50.000.000.

Actuación procesal.

Auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del auto de 20 de enero de 2017, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que la actora no presentó el medio de control dentro de los 4 meses siguientes al acto que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que desempeñaba, esto es, la Resolución número 000122 de 1.º de marzo de 2016.

La referida resolución fue notificada el mismo día de su expedición; por lo tanto, la demanda debía ser presentada hasta el 6 de julio de 2016, pero el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación faltando 4 días para que se produjera la caducidad del medio de control. La constancia de la conciliación fallida fue expedida el 30 de agosto de 2016, por lo que el plazo para presentar la demanda fue hasta el 3 de septiembre del 2016, pero comoquiera que no era día hábil, se corrió hasta el 5 de igual mes y año. Sin embargo, la demanda se radicó el 21 de septiembre de 2016.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación argumentando que el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 909 de 2004, determina que contra el acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento procede el recurso de reposición, esa disposición es aplicable a su caso, comoquiera que el acto administrativo demandado cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2016, día que no fue hábil, por lo tanto, se corrió hasta el lunes 26 de septiembre como fecha límite para que ocurriera la caducidad, y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2016, es decir, en el tiempo establecido por la norma.

Concluyó que no hizo uso del recurso de reposición, puesto que accedió al cargo ocupado por mérito, pues los empleados de carrera que obtengan calificación sobresaliente en su evaluación, pueden ser comisionados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción hasta por 3 años.

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora M.d.C.R.B..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio; y iii) solución al caso concreto.

De la caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…).

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

De otro lado,...

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