Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número : 11001- 03-15-000-201 8 -0 0 487 -00 (AC)

Actor: S.L.P.P.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

La señora S.L.P.P., actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo de Estado, el Congreso de la República y el Ministerio de Vivienda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; por la omisión de dar respuesta al derecho de petición relacionado con las ayudas que requiere en calidad de víctima por desplazamiento forzado.

Pretensiones

La accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas, que le den respuesta de fondo a sus peticiones y que se incluya prioritariamente en las bases de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda en la ciudad de Villavicencio, atendiendo los criterios de enfoque diferencial ya que es víctima de desplazamiento forzado

1.2. Hechos de la solicitud

Señala como hechos relevantes los siguientes:

Manifiesta que desde el año 1994, fue reubicada junto con sus hijos en la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado,

Afirma que a pesar de figurar en el Registro Único de Víctimas - RUV -, no ha recibido asistencia por parte de las autoridades competentes para su atención, ni ayuda humanitaria.

Sostiene que presentó un derecho de petición para ser tenida en cuenta como beneficiara para la entrega de una vivienda de interés social, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta a sus requerimientos.

1.3 Fundamentos jurídicos de l a acció n

La accionante considera que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se trata de definir el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución Política de Colombia y el acceso al subsidio e indemnizaciones a las que haya lugar en los casos de desplazamiento forzado.

Afirma que según lo establecido en el Decreto 1377 de 2014, por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones, debe reconocerse como beneficiaria del acceso priorizado a la ruta de reparación para las víctimas de este fenómeno.

De igual manera, fundamenta la solicitud de amparo constitucional en relación con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ya que solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la protección de sus derechos fundamentales, sin que haya recibido respuesta; en su opinión, se produjo el silencio administrativo positivo, de que trata el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados al Fondo de Nacional de Vivienda, a la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas, al Ministerio de Vivienda Nacional y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; además, se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que en el término de tres (3) días rindieran su respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa.

El Congreso de la República se desvincula de la actuación constitucional, por considerar que fuera de su actividad legislativa, dicha Corporación no ha tenido ninguna intervención en las diligencias adelantadas por la accionante, que motivan la presente reclamación de amparo constitucional.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas

La representante judicial de la entidad, se refirió a los hechos de la acción de tutela y manifestó, en primer lugar, que la señora S.L.P.P. se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por desplazamiento forzado.

Respecto a la petición de un subsidio de una vivienda, señaló que esta entidad no es la autoridad competente para resolver dicho requerimiento, puesto que dentro de sus funciones legales están las de fungir como entidad coordinadora entre todas aquellas que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, actuar como ente ejecutor e implementador prestando la atención humanitaria de emergencia y transición lo cual comprende el suministro de alimentos, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio.

Sostiene que la entidad ha actuado bajo el respeto del debido proceso administrativo y que, en relación con el derecho de petición de la accionante, se le dio respuesta indicándole el marco de las competencias de la entidad con lo cual considera que se configuró el hecho superado.

Finalmente, solicita su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social

Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.1.2.1. del decreto 1077 de 2015, la entidad que lidera la política de vivienda en el país, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-; en cuanto al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE-, en el marco del programa denominado «de las 100 mil viviendas gratis», indica que Prosperidad Social solamente participa en la identificación de los potenciales beneficiarios según la información que se extrae de las bases de datos correspondientes al Sisben, Departamento Nacional de Planeación, el Registro Único de Víctimas a cargo de UARIV y la Red Unidos.

En cuanto al subsidio de vivienda para población desplazada explica que su asignación está a cargo directamente del Fondo Nacional de Vivienda, mientras que a las demás entidades les corresponde intervenir en la articulación de la acción gubernamental, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Indica que según lo previsto en el artículo 2.1.1.1.2.2.2. del decreto 10777 de 2015, la población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, podrá aplicar al beneficio en cualquier municipio del país, tanto en zona urbana como rural con independencia de la modalidad a la cual se haya postulado el interesado.

De acuerdo con la regulación normativa citada anteriormente, afirma que carece de legitimación por pasiva para atender los requerimientos de la accionante, sin perjuicio de que una vez ella cumpla con el procedimiento de postulación en la forma señalada en el decreto 1077 de 2015, podrá acudir ante el Fondo Nacional de Vivienda para continuar con el trámite de asignación del subsidio de vivienda, en la modalidad que corresponda, según su situación personal y familiar.

1.5. 3 . Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

El apoderado especial del ministerio, pide que se niegue la solicitud de amparo que reclama la accionante, teniendo en cuenta que el derecho de petición radicado bajo el número 2017ER0108402, fue resuelto por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, mediante oficio radicado número 2017EE0090623 del 28 de septiembre de 2017, debidamente notificado por correo electrónico dirigido a la dirección suministrada por la señora S.L.P.P..

Sin embargo, aclara el apoderado que esta actuación se llevó a cabo durante el trámite de otra acción de tutela promovida por la señora S.L.P.P., ante el Tribunal Superior Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por hechos similares a los que han sido planteados en esta nueva solicitud de amparo, lo que podría ir en contravía de lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

R. a las pretensiones de la accionante, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por haberse configurado el hecho superado, ya que las peticiones elevadas por la señora P.P., fueron debidamente atendidas y se le ha invitado para que asista a las charlas de orientación al usuario, con el fin de que pueda reunir los requisitos necesarios para postularse en los programas de vivienda que ofrece el gobierno nacional, a través de las entidades encargadas de articular esta modalidad de ayuda para las personas en estado de vulnerabilidad.

El Fondo Nacional de Vivienda no hizo manifestación alguna frente a los hechos de la acción de tutela, a pesar de haber sido notificado de esta actuación constitucional.

Consideraciones

2.1. Competencia

La presente acción de tutela fue remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que al figurar el Consejo de Estado entre las entidades accionadas, esta Corporación es competente para conocer y decidir el asunto promovido por la ciudadana S.L.P.P..

En el auto admisorio proferido el 21 de marzo de 2018, se indicó que el Consejo de Estado no había proferido ningún pronunciamiento relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela, por lo que en principio debería remitirse el expediente por competencia a los juzgados administrativos para su reparto.

Sin embargo, se resolvió fijar la competencia en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en Auto número 124 de 2009, donde se indicó lo siguiente:

[…]

Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

Los únicos conflictos de...

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