Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773209

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 -02127-01(30 212) R

Actor : DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado : NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Mediante sentencia del 11 de junio de 2014, esta Subsección puso fin al proceso de la referencia; no obstante, la Sección Quinta de esta Corporación la dejó sin efectos con la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2017. Procede, entonces, esta Sala a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 2003, D. de Colombia S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación - Congreso de la República y de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios irrogados con la expedición de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, infringiendo con ello la Constitución Política, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al declarar inexequibles las normas mencionadas. De igual manera, hizo consistir el daño en el hecho de no haberse dispuesto en la sentencia de inexequiblilidad la devolución de los dineros que fueron a parar al erario en virtud de las disposiciones eliminadas.

Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes:

PRIMERO.- Que se declare que la Nación es responsable de los perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia: (i), (sic) de que el Congreso expidió los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 infringiendo la Constitución Política; y (ii), (sic) de que la Corte Constitucional, al dictar su sentencia C- 992 de 2001, septiembre 19, notificada el 25 de octubre de 2001, al declarar inexequibles los mismos dos artículos omitió disponer, dándole a su fallo efecto retroactivo, que se devolvieran los recursos que ingresaron a la Nación mientras estuvieron vigentes tales inconstitucionales disposiciones del legislador.

SEGUNDO.- Declarado que la Nación es responsable del daño que causó con dicho acto del Congreso y dichas omisiones de la Corte Constitucional, daño que se concretó en que el patrimonio de la demandante se disminuyó al salir de él dichos recursos en la forma que aparece en los documentos que enumero en la sección VI - Anexos (sic) No. 3, se condene a la Nación a que, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su entidad recaudadora que le está adscrita, la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIAN:

“(i) Como indemnización por el daño, le restituya, reintegre o devuelva a la compañía demandante, ajustada por la inflación desde cuando presentó la última de las declaraciones de importación anunciadas en la Sección VI, Anexos (sic) No. 3, $723'748.898 a que ascienden los recursos que egresaron desde el patrimonio de ella hacia las arcas de la Nación por concepto de la `tasa especial' que creó (sic) las normas que el legislador expidió infringiendo la Constitución Política; y

“(ii) Como indemnización de lo que la demandante dejó de percibir al egresar de su patrimonio dichos recursos y por fuerza de los principios de justicia y equidad que también

en materia de tributos tienen que imperar según los Artículos 95 Numeral 9, y 363 de la Constitución Política, se le ordene que pague a la demandante, liquidada sobre $723'748.898, desde la fecha de la última de las mencionadas declaraciones de importación hasta la de ejecutoria de la sentencia del proceso por iniciar con la presente demanda, la suma equivalente a los intereses sobre deudas por impuestos de que tratan los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario del Decreto 624 de 1989.

“(iii) Que se le condene en costas y agencias en derecho” (negrillas del original).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

a.- El Congreso de la República expidió la ley 633 de 29 de diciembre de 2000, en cuyo artículo 56 dispuso:

“Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”.

El artículo 57 de esa misma ley le asignó a la DIAN la función de control de la tasa especial creada en el artículo 56, creó el “fondo de servicios aduaneros”, señaló que su destinación sería la “financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN”, entre otros, y dispuso la forma en que debía administrarse.

b.- Desde que entró en vigencia la norma aludida, la demandante pagó la tasa especial, incluyéndola en sus declaraciones de importación.

c.- La Corte Constitucional, en la sentencia C - 992 de 2001, decidió que los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 eran inexequibles. En esa decisión señaló que la naturaleza del emolumento creado por la ley no correspondía a una tasa, como se denominó, sino a un impuesto; sin embargo, la Corte omitió en el fallo disponer que los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 56 se producirían desde la entrada en vigencia de éste, omisión que trascendió a que los perjudicados por la norma no pudieran obtener la restitución de los dineros que trasladaron al erario desde el día en que ésta entró en vigencia y hasta cuando se notificó la sentencia de la Corte.

d.- Tampoco explicó la Corte porqué no observó lo dicho por la misma Corporación en la decisión C - 149 de 1993, donde sentenció, en un caso similar, que cuando el legislador le da a un tributo una denominación distinta como la de bono, empréstito, inversión forzosa o tasa especial, siendo sustancial y materialmente un impuesto, debe sancionarse esa disposición retirándole todos sus efectos desde el día que entró en vigencia.

e.- A la declaración de inexequibilidad tiene que seguir la orden de restituir a los perjudicados lo que salió de su patrimonio por la aplicación de un acto inconstitucional (folios 3 a 9 del cuaderno 1).

Mediantememorial de 11 de marzo de 2004, el apoderado de la actora reformó la demanda, para incluir en el acápite de los hechos, en relación con la Nación - Rama judicial, lo siguiente:

“(i) Que al dictar la Corte Constitucional su sentencia C-992 de 2001, septiembre 19, notificada por edicto publicado el 25 de octubre de ese año, omitió dar la orden de restituir lo recaudado por la Nación al aplicar los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000 que allí declaró inexequibles.

“(ii) Que con tal omisión infringió la jurisprudencia de su sentencia C-149 de 1993, en la que declaró inexequible norma (sic) que dio otra denominación a lo que sustancialmente era un impuesto y como consecuencia, ordenó devolver lo recaudado por la Nación al aplicarla” (folio 39 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2004 y su reforma con el del 15 de abril del mismo año, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 32, 56, 58 y 59 del cuaderno 1).

3. Las demandadas las contestaron oportunamente manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones.

3.1. En relación con los hechos, la apoderada de la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó como ciertos los relativos a la expedición de la ley 633 de 2000, al contenido del artículo 56, a la obligatoriedad del pago de la tasa especial creada y a la existencia de la sentencia C- 992 de 2001. Los demás hechos los aceptó parcialmente y realizó salvedades; especialmente, señaló que la Corte, al adoptar la decisión de inexequibilidad, no dispuso que sus efectos fueran retroactivos y por esa razón debe dársele aplicación al articulo 45 de la ley 270 de 1996, pues “las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia futuro a (sic) menos que la Corte resuelva lo contrario”, razón por la cual no hay lugar a devolver el valor de las contribuciones efectuadas desde enero hasta octubre de 2001.

Propuso las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada, inexistencia de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva (folios 60 a 69 del cuaderno 1).

3.2. Por su parte, el apoderado de la Nación - Congreso de la República aceptó como ciertos los hechos relativos a la expedición de la ley 633 de 2000 y al contenido del artículo 56 de la misma. Respecto de los otros, dijo que se trata de una serie de consideraciones de la parte demandante frente al contenido de las sentencias C- 149 de 1993 y C- 992 de 2001 y recalcó que, en lo atinente a los efectos de la sentencia de inexequibilidad, se atiene al texto oficial de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, buena fe y ausencia de culpa grave o dolo (folios 77 a 83 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 29 de julio de 2004, se abrió el proceso a pruebas y el 2 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 87, 88 y 90 del cuaderno 1).

5. Dentro deltérmino para alegar de conclusión, el apoderado de la demandante solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda y consideró que la disposición constitucional del artículo 90 resultaba aplicable al caso, debido a que la expedición irregular de la ley 633 de 2000 y su posterior declaratoria de inexequibilidad, por parte de Corte Constitucional, hacían que para su representada se configurara un daño...

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