Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773225

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03162-01

Actor: JAIRO DE J.G.J.

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.El ciudadano J.D.J.G.J.,a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, y artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución nro. 00001 de enero 4 de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio de Caucasia Antioquia, por medio de la cual se decreta una expropiación administrativa de predios de su propiedad.

b) La Resolución nro. 00137 de enero 29 de 2017 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la anterior resolución; y

c) Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho violado y se le ordene al Municipio de Caucasia elevar el valor de la indemnización, pagando la diferencia entre el valor pagado por los bienes y el valor real de los mismos, diferencia que estima en la cuantía de “Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quince Pesos ($54.208.815) (sic)”.

I.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º. El Municipio de Caucasia expidió la Resolución nro. 0763 de 9 de agosto de 2006, en la cual declaró las condiciones de urgencia para llevar a efecto la enajenación voluntaria o el procedimiento de expropiación administrativa de los inmuebles afectados por la proyección de la calle 5 con carrera 20, ubicados en el barrio Asovivienda.

2º. Seguidamente, se expidió la Resolución nro. 1078 de 8 de noviembre de 2006, por la cual se hizo la oferta de compra sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 015-25957 y 015-41413, por valor de cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos ($44.777.185), según avalúo practicado por señor A.M.R..

. Manifestó el actor que, el día 21 de diciembre de 2006 aportó al Municipio de Caucasia avalúo comercial de los inmuebles, elaborado el 6 de diciembre de 2006 por los peritos C.E.M.O. y L.A.H., que estableció como valor comercial en la suma de noventa y ocho millones novecientos ochenta y seis mil pesos ($98.986.000).

4°. Ante el fracaso de la enajenación voluntaria, el Municipio de Caucasia por medio de la Resolución nro. 00001 de 4 de enero de 2007, dispuso por motivos utilidad pública o de interés social la expropiación administrativa de los inmuebles, estableciendo como monto de la indemnización la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos ($44.777.185), según avalúo practicado por señor A.M.R..

5º. Contra la Resolución nro. 00001 de 4 de enero de 2007, se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió desfavorablemente mediante resolución 00137 de 29 de enero de 2007.

6º. Alegó el actor, que el Municipio de Caucasia no se pronunció sobre el avalúo por él aportado el día 21 de diciembre de 2006, en el cual los peritos contratados establecieron un valor comercial de los inmuebles de noventa y ocho millones novecientos ochenta y seis mil pesos ($98.986.000). Además, que el perito que realizó el avalúo por parte de la Alcaldía, no tuvo en cuenta la incidencia alta en la valorización de los inmuebles por su cercanía al Centro Comercial Cauca Centro, tampoco que en los predios expropiados funcionaba un establecimiento de comercio de ebanistería, circunstancias estas que sí fueron consideradas por los peritos C.E.M.O. y L.A.H., en el avalúo de fecha 6 de diciembre de 2006.

I.3- LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En síntesis, fundamentó los cargos de violación, así:

Adujo la existencia de vicios de nulidad que fundamentó en las causales de violación de la norma superior y de falsa motivación.

En su opinión se desconocieron los artículos 58 de la Constitución y 67 de la Ley 388 de 1997, ya que si bien jurídicamente la institución de la expropiación administrativa es aceptable, en su caso, se ocasionó un daño del que no ha sido indemnizado en forma plena a lo que tiene derecho en virtud del “principio de reparación integral del daño”, ya que el precio indemnizatorio tazado unilateralmente por la administración del Municipio de Caucasia, no está acorde con el precio real de los inmuebles, por ser el resultado de un dictamen pericial realizado por el perito A.M.R., quien no tuvo en cuenta la incidencia alta en valorización de los inmuebles por la cercanía de un centro comercial, así como tampoco que en el predio funcionaba un taller de ebanistería, por lo cual se incurre en “falsa motivación”.

I.4- Contestación de la demanda.

Dentro del término legal, el Municipio de Caucasia, Antioquia, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de;

“Excepción de petición en indebida forma”, lo cual fundamenta en el hecho de que el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos, cuando estos fueron rituados, conforme a la ley y según el tramite pertinente, que para el caso debatido lo procedente sería la reparación directa prescrita en el artículo 86 de CCA. y no la de restablecimiento del derecho.

“Excepción de falta de razón legal”. C. esta en el hecho de que el actor pretende la nulidad de los actos administrativos, sin que exista una razón de hecho o de derecho que los invalide.

“Excepción de inexistencia de violación”, señala que el demandante pretende hacer ver una violación normativa inexistente y falsa motivación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente:

Inició precisando que se encontraba probado dentro del proceso que el Municipio de Caucasia siguió los trámites legales para lograr la expropiación por vía administrativa, así:

El Municipio de Caucasia, contrató con el señor L.A.M. el avalúo de los predios de propiedad del demandante identificados con los folios de matrículas 015-25957 y 015-41413, de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Caucasia Antioquia, y allí se asignó un avalúo total $44.777.185.oo.

Señaló que, con fundamento en este avalúo el Municipio expidió la Resolución nro. 01078 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se determina que el procedimiento a aplicar es el reglado para la expropiación administrativa”, donde se hizo la oferta de compra al demandante por el valor determinado en el avalúo.

Que el Municipio, mediante Resolución nro. 00001 de 4 de enero de 2007, decretó la expropiación administrativa de dos predios que en total tienen un área aproximada de 268 metros cuadrados, edificados con casa de habitación y un cobertizo, distinguidos con nomenclatura urbana 05-07 de Caucasia, con cédulas catastrales nros. 11100000005007000 y 11100000005014000, folios de matrícula inmobiliaria nro. 015-25957 y 015-41413 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Caucasia, Antioquia, donde figura como propietario J. de J.G.J..

Señaló que, el interesado interpuso recurso de reposición frente a la Resolución nro. 00001 por no estar de acuerdo con el precio pagado y el avalúo efectuado para su determinación, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nro. 00137 de 29 de enero de 2007.

Manifestó que, se acreditó la propiedad del actor sobre los bienes expropiados acorde con la anotación 1 del Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles, asimismo, se demostró la cancelación por parte del demandado de la suma de $44.777.185, por concepto de indemnización.

Expresó que, con relación al precio del inmueble, el valor de la indemnización es el motivo de la controversia y, se precisó en el acto administrativo:

“[…]

ARTICULO TERCERO: El monto de la indemnización que se reconocerá al propietario de los inmuebles es de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETANTA Y SIETE MIL CIENTO OCENTA Y CINCO PESOS MC ($44.777.185), según el avalúo comercial practicado, los cuales se cancelarán en su totalidad en dinero, mediante cheque y en un solo contado.”

Que el avalúo de los inmuebles fue practicado por L.A.M.R., afiliado a Asolonjas y a la Asociación Colombiana de Avaluadores, con Registro Nacional de E. nro. MI-0150, y registro de evaluador en la Superintendencia de Industria y Comercio nro. 281277, por lo que se encontraba legalmente habilitado para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995.

Precisó que, en dicho avalúo se identifican y describen los inmuebles por sus características físicas, situación jurídica, antigüedad, estado de conservación, vida útil, área construida, destinación, ubicación, servicios públicos, vías de acceso, áreas, desarrollo económico del sector, explotación económica del Municipio, oferta y demanda, desarrollo económico de los predios.

Explicó el Tribunal que se tuvieron en cuenta los métodos “costos de reposición”, “método (técnica) residual” y que los predios están afectados por una obra pública, que la persona es poseedora pasiva...

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