Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773245

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R. ón número: 63001-23-31-000-2011-00164- 01 ( 53277 )

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JAIRO HUMBERTO PINZÓN HERRERA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderada, la Policía Nacional formuló demanda de repetición el 29 de abril de 2011, en contra del señor J.H.P.H., para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $18'145.653, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Quindío, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano J.A.V.R..

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora indicó que, el 13 de agosto de 1998, varios sujetos hurtaron un dinero en la Corporación Colpatria en Armenia, Quindío, razón por la cual la Policía Nacional, luego de adelantar algunas labores de inteligencia, capturó al señor E.F.H.G. y lo trasladó a los calabozos de la Sijin.

A ese lugar acudió su madre para llevarle unos elementos de aseo, en compañía del señor J.A.V.R., quien fue privado de su libertad, sin que mediara una orden de captura y en forma irregular”.

La Fiscalía Décima Local de Armenia, Quindío, mediante providencia del 24 de agosto de 1998, le impuso al señor V.R. la medida de aseguramiento de detención preventiva. El 1° de junio de 1999, el Juzgado 1° Penal Municipal de esa misma ciudad lo absolvió y ordenó su libertad.

Por la privación de su libertad, el señor J.A.V.R. demandó a la Nación, Policía Nacional y, el 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió condena en su contra, la cual se cumplió, por esa entidad, mediante la Resolución No 300 del 17 de abril de 2009, en la que reconoció por concepto de capital la suma de $18'145.653.

La culpa grave se sustentó en las consideraciones que el Tribunal Administrativo del Quindío expuso en la sentencia del 26 de junio de 2008 y, según las cuales, la privación de la libertad del señor J.A.V.R. se originó en una captura administrativa, que no se ajustó al ordenamiento constitucional y legal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[L]as razones que la motivaron fueron subjetivas, se trataron de meras apreciaciones que efectuó el agente de la Sijin el señor T.J.H.P.H. que evidencia el carácter peligrosista con que se aplicó, movido por simples sospechas contra alguien que no tenía antecedentes penales y acudió ante las instalaciones de la Sijin para enterarse de la situación del hijo de su abuela de crianza (…), para el Tribunal no son claras las razones de urgencia, por el contrario, es evidente que se eludió el control judicial sea para ahorrar tiempo o trabajo (…).

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se admitió mediante auto proferido el 9 de junio de 2011, decisión que fue notificada en debida forma a la apoderada del señor J.H.P.H. y al Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda

El señor J.H.P.H., a través de apoderada, contestó la demanda e indicó que la privación de la libertad del señor V.R. no fue irregular, dado que esta se enmarcó dentro de la llamada captura administrativa, la cual se realizó teniendo en cuenta el parecido del detenido con los individuos que llevaron a cabo, en ese mismo día, un hurto en las instalaciones del Banco Colpatria.

Explicó que el detenido fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que decidió privarlo de la libertad. Manifestó que, en la realización de sus conductas, no incurrió en dolo o en una culpa grave y que sus actuaciones se sujetaron a la buena fe.

Alegó que la audiencia de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la demanda de repetición, no se cumplió en debida forma, porque la citación para comparecer a la Procuraduría se dirigió al Comando Metropolitano de la Policía de Cali, cuando su lugar de trabajo era en la Policía Metropolitana de Bogotá. D.C., situación que le impidió acudir a la diligencia, pues la citación le fue entregada después de que esta se realizó.

2.3. Etapa probatoria y a legatos de conclusión

A través de providencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 21 de febrero de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Policía Nacional y el señor J.H.P.H. reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación; entre tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, al analizar la calificación de la conducta desplegada, esto es, como gravemente culposa, concluyó que la Policía Nacional no demostró el comportamiento irregular del servidor demandado. Al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[L]a extralimitación funcional que se le endilga al demandado, como determinante de la condena (…) no está comprobada en el plenario y el exiguo material probatorio aportado no permite establecer las circunstancias puntuales en que el servidor demandado actúo en los hechos materia de la presente acción (…) correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho que invocaba para aplicar la norma de repetición y especialmente, cuando se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, debe acreditarse con suficiencia la culpa grave o el dolo con el que obró el agente estatal.

En lo que se refiere al pago de la condena, el a quo indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[E]l Tribunal verifica en el plenario la existencia en original, los siguientes documentos:

a) Certificación de la Secretaría General de la Policía Nacional, sobre la decisión de repetir contra el señor P.H., sobre el total del capital pagado por la Policía Nacional (…).

b) Resolución N° 300 de 17 de abril de 2009 (…).

c) C. de egreso de la Policía Nacional.

(…) debe anotarse que analizadas las pruebas enunciadas en conjunto y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no ha concebido un sistema de tarifa legal para determinar el pago de una obligación, pues impera el principio de libertad probatoria, dichas probanzas le generan certeza al Tribunal de que el día 29 de abril de 2009 (…), se cumplió con el pago de la condena judicial.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante

Indicó que aun cuando se evidencia que no hay una cantidad superior de pruebas aportadas por la demandante en el desarrollo procesal, dentro del sub lite obraba el Oficio No 1765 del 14 de agosto de 1998, suscrito por el demandado y a través del cual dejó a disposición a dos personas capturadas, así como la copia del registro de la salida de las patrullas de la Sijin y de la minuta de vigilancia, según los cuales, el señor P.H. se encontraba en servicio para la fecha de los hechos que originaron la condena por la que se repite.

Aclaró que de la lectura y del análisis del oficio referido, se evidenciaba que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[L]a privación de la libertad del señor J.A.V.R. (…) se llevó a cabo en virtud de la conducta sospechosa que presentaba el mismo, y al parecido con un retrato hablado. De dicho oficio se puede colegir que la captura administrativa que privó de la libertad al demandante no fue ajustada al ordenamiento constitucional y legal que la consagraba para aquella época, tal como así lo manifestó el juez primero en la jurisdicción penal de la ciudad de Armenia, se evidencia entonces que las razones que motivaron dicha privación fueron subjetivas, y se trató de unas meras apreciaciones hechas por el aquí demandado (…) que evidencia el carácter peligrosista con que actuó y retuvo al ciudadano J.A.V.R., movido por simples sospechas y sin razones de fondo, de alguien que no tenía antecedentes penales (…), así pues se evidencia que en ese momento no había claridad ni razones de urgencia para realizar dicha detención, por el contrario, se evidencia que se eludió el control judicial, quizás por negligencia o falta del deber de cuidado.

Sostuvo que, además, en la condena contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 26 de junio de 2008, se definió que la captura del señor V.R. no fue ajustada al ordenamiento constitucional y legal.

Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2 . Trámite de segunda instancia

El 13 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR