Auto nº 85001-23-33-000-2016-10092-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773249

Auto nº 85001-23-33-000-2016-10092-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 85001-23-33-000-2016-10092-02 (59708) B

Actor: INS TITUTO FINANCIERO DE CASANARE

Demandado: RECUPERACIONES, ASESORÍAS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S.

Referencia: CLÁUSULA COMPROMISORIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -LEY 1437 DE 2011

Temas: EXCEPCIÓN PREVIA - existencia de cláusula compromisoria o compromiso / CLÁUSULA COMPROMISORIA - terminación del proceso - competencia del tribunal arbitral para pronunciarse sobre la nulidad del contrato estatal - Ley 1563 de 2012

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de los autos del 15 de diciembre de 2016 y 16 de marzo del 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante los cuales se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria y se negó la solicitud de adición presentada por la parte demandada, Sociedad Comercial Recuperaciones Asesorías y Servicios Financieros Ltda. -REASERFIN LTDA-, ahora S.A.S, en relación con el auto del 15 de diciembre de 2016.

Adicionalmente, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 24 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal decretó la suspensión provisional del contrato No. 227 del 2015, celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y REASERFIN S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 25 de abril de 2016, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC) presentó demanda contra la Sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros Limitada (en adelante REASERFIN S.A.S.), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluso con los posibles errores):

1. Declarar la nulidad absoluta y total del contrato de prestación de servicios a tarifa No. 227 suscrito el 30 de octubre de 2015, entre el Instituto Financiero de Casanare (IFC) y la Sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros Limitada (REASERFIN LTDA) (…).

“2. T. y liquídese en sede judicial el contrato de prestación de servicios a tarifa No. 227 celebrado el 30 de octubre de 2015, entre el Instituto Financiero de Casanare (IFC) y la Sociedad Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros Limitada (actualmente REASERFIN LTDA).

“3. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que, en desarrollo del referido contrato, se hubieran efectuado pagos a favor del contratista, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, pido que se ordene la correspondiente restitución”.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El IFC y REASERFIN S.A.S suscribieron el contrato de prestación de servicios número 227, con el objeto de “contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al inventario liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del Fondo de Educación Superior del Departamento de Casanare - FESCA - adscrito al IFC”.

Una vez iniciada la ejecución del contrato, el demandante advirtió que dicho negocio fue firmado por el gerente del IFC, pero sin autorización de la junta directiva del -FESCA-, razón por la cual, a su juicio, carecía de competencia para celebrar el respectivo negocio jurídico, situación que generó la nulidad absoluta del contrato.

1.1. M edida cautelar

El IFC, junto con la demanda y mediante escrito separado, solicitó el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del contrato número 227 del 30 de octubre de 2015, por considerar que se podía causar un perjuicio irremediable para la entidad demandante si se continuaba ejecutando.

2. Contestación de la demanda

La sociedad REASERFIN S.A.S. contestó la demanda y propuso como excepción, entre otras, la existencia de cláusula compromisoria, para lo cual argumentó que las controversias suscitadas en el marco del contrato número 227 del 2015 debían ser resueltas por un tribunal de arbitramento, de conformidad con lo pactado en la cláusula décimo séptima de dicho negocio jurídico.

3. Decisiones apeladas

3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 24 de agosto de 2016, decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y, como consecuencia, ordenó suspender provisionalmente la ejecución del contrato en cuestión.

3.2. De igual manera, el mismo Tribunal, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción que denominó “falta de jurisdicción y/o competencia por inclusión de cláusula compromisoria”, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“Revisado el origen de la controversia se observa que el 30 de octubre de 2015 el gerente del IFC y el representante legal de la empresa Reaserfin Ltda., hoy S.A.S, firmaron el contrato número 27 de 2015 (…).

(…) .

“Dentro del contrato citado las partes convinieron que las diferencias surgidas en desarrollo del objeto se procurarían la utilización de la conciliación como mecanismo de arreglo directo y que si este no funcionaba acudiría a un tribunal de arbitramento, según la cláusula décima séptima del contrato citado con anterioridad.

“(…).

“En rigor, las partes declinaron voluntariamente de acudir a la jurisdicción propia de las controversias contractuales del Estado y lo hicieron en perfecta consonancia con el mandato constitucional previsto por el articulo 116 ibídem, que faculta a radicar dicha solución de conflictos en la jurisdicción arbitral”.

Como consecuencia de la falta de jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare.

3.2.1. En relación con la decisión expresada en el párrafo precedente, REASERFIN S.A.S. presentó solicitud de adición, así (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“En definitiva, se solicita amablemente al Despacho que con fundamento en las realidades fácticas y legales que se ponen de presente, ADICIONE la parte resolutiva del auto de fecha 15 de diciembre de 2016, DECRETANDO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y con ello dé estricta y adecuada aplicación a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 90 y al parágrafo 4 del numeral segundo del artículo 101 como imperativos legales de la Ley 1564 de 2012, por cuanto, según el artículo primero de aquel auto se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria” (negrillas del texto original).

3.3.Por último, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto del 16 de marzo de 2017, negó la solicitud de adición presentada por REASERFIN S.A.S. en relación con el auto que declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción y/o competencia por inclusión de cláusula compromisoria”, por considerar que en el caso concreto no debía darse aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso en cuanto a la terminación del proceso, toda vez que la excepción que se configuró fue la falta de jurisdicción, de ahí que, en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que procedía era la remisión del expediente al competente.

4. Recursos de apelación

4.1. La sociedad REASERFIN S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar y, al respecto, argumentó que no existió conexidad entre el objeto del proceso y la medida decretada, porque en el litigio se discute la legalidad del contrato y la suspensión del contrato 227 de 2015, consiste únicamente en la defensa patrimonial de la entidad demandante; adicionalmente, consideró que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para que procediera el decreto de la misma.

4.2. El IFC interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por existencia de cláusula compromisoria y consideró que lo estipulado en aquella no abordó aspectos relacionados con la validez del contrato ni con la nulidad absoluta del mismo, razón por la cual, a su juicio, la justicia arbitral no era la competente para conocer del asunto, dado que no existió una manifestación mutua e inequívoca de las partes, expresada en el pacto arbitral, para someter la controversia en cuestión ante un tribunal de arbitramento.

Respecto de la nulidad absoluta del contrato, señaló que no es posible que los árbitros se pronuncien sobre la validez de las actuaciones estatales ni sobre asuntos que no son de libre disposición, pues se estaría sometiendo un asunto de orden público a ser objeto de conciliación, mediación o negociación.

Por último, consideró que el departamento de Casanare, como tercero interviniente, no suscribió el contrato número 227 de 2015 y, por tanto, no le puede ser oponible la cláusula compromisoria del mismo.

4.3.La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto del 16 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de adición presentada, y pidió que se dé cumplimiento a los pronunciamientos que deben legalmente allí consignarse relacionados con la terminación de proceso”.

Como sustento del recurso, afirmó que el auto que declaró probada la excepción de existencia de cláusula compromisoria es de los que terminan el proceso, al menos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en virtud del parágrafo primero del artículo 90 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 101 del mismo estatuto, se debió declarar terminado...

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