Sentencia nº 41001-23-33-000-2018-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773261

Sentencia nº 41001-23-33-000-2018-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00063-01(AC)

Actor: CONSTANZA CARRERA BERNAL Y M.S.D.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MEDIMÁS EPS, COLPENSIONES Y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

La Sala decide la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

I.1. La acción.

Las ciudadanas C.C.B., en calidad de compañera permanente y M.S.D.P.,en calidad de madre de J.F.P.S., a título de agentes oficiosas, promovieron acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la Procuraduría General de la Nación, MEDIMÁS EPS, COLPENSIONES y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor P.S., presuntamente vulnerados con ocasión de su retiro de la Procuraduría, encontrándose en incapacidad laboral certificada.

I.2- Expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Mediante Decreto nro. 1866 de 24 de mayo de 2012, el señor J.F.P.S. fue nombrado como Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría General de la Nación - Regional del H., cargo en el cual tomó posesión el 8 de junio de 2012, después de aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos.

2. A finales del año 2015, la entidad empleadora envió una psicóloga del área de salud ocupacional para la valoración individual de los servidores de la Regional del Huila, con el consentimiento informado de que los respectivos diagnósticos serían anexados a las hojas de vida. Para el caso de J.F.P.S., la psicóloga recomendó un mejor tratamiento personal y una evaluación de su carga laboral.

3. Como consecuencia de la recomendación, al señor J.F.P.S. solo le alivianaron el volumen de trabajo, pues, en el trato personal, continuó siendo objeto de presiones, que llevaron a la afectación de su salud mental, por lo que en diciembre de 2016 tuvo que acudir a una consulta a través de su EPS CAFESALUD -hoy MEDIMÁS-, en la que fue diagnosticado con depresión moderada y estrés laboral, por lo cual se le incapacitó por 15 días.

4. El 21 de diciembre de 2016 J.F.P.S. asistió a consulta con psiquiatría, que fue atendida por el especialista H.S.G., quien dictaminó que padecía trastorno depresivo moderado - trastorno de estrés laboral y lo incapacitó por 15 días más, formulándole medicamentos y terapia psicológica.

5. El estado de salud de J.F.P.S. se fue agravando. El 1° de junio de 2017 fue llevado al servicio de urgencias del Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, donde permaneció hospitalizado por dos días con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos. La orden médica dispuso que fuera internado en el pabellón psiquiátrico del hospital, medida que fue sustituida por atención en el hogar, a petición de las familiares.

6. El señor J.F.P.S. estuvo ininterrumpidamente incapacitado por más de 180 días. Sin embargo, MEDIMÁS solo quiere reconocer 150 días de incapacidad, sin tener en cuenta las incapacidades que expidió la anterior EPS CAFESALUD.

7. Encontrándose vigente la incapacidad laboral, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró y posesionó en el cargo que ocupaba J.F.P.S. a la señora S.L.O.B., por hacer parte de la lista de elegibles conformada en el concurso de méritos de la entidad.

I.3. Fundamentos de la solicitud

Para las agentes oficiosas, las actuaciones de las demandadas vulneran los derechos de J.F.P.S., por cuanto se desconocieron sus condiciones especiales de salud y, se abstuvieron de otorgarle un trato preferencial frente a la provisión de cargos por concurso, verbigracia, el haber nombrado a la señora S.O. en otro cargo de igual jerarquía.

Agregan que, J.F.P.S. fue desvinculado sin que se hubiesen cancelado las últimas incapacidades y actualmente se encuentra excluido del Sistema de Seguridad Social, situación que se agrava con la omisión de la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, de definir su situación médico laboral.

I.4. Pretensiones

Solicitan las agentes oficiosas que las entidades demandadas «coordinen y determinen a la brevedad posible su invalidez derivada de la enfermedad profesional que padece y se defina su situación pensional».

I.5. Contestación

I.5.1. COLPENSIONES (folio 79) alegó que verificada la base de datos de esa entidad se pudo evidenciar que no existe solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades a nombre de J.F.P.S..

Puso de presente que el día 12 de octubre de 2017, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN requirió a COLPENSIONES con el fin de que informara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de J.F.P.S., frente a lo cual se le indicó que el mencionado señor no había solicitado su calificación, así como tampoco el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y/o pago de incapacidades.

Que, en ese sentido, el peticionario está en la posibilidad de dirigirse a la administradora y radicar el formulario correspondiente, con miras a que la entidad atienda la petición y le imparta el trámite de ley.

Por último, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues sus competencias se limitan a conocer los asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional.

I.5.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., (folio 87) indicó que J.F.P.S. reportó un evento el 25 de mayo de 2015, el cual fue calificado por esa entidad con el diagnostico T008 - Traumatismos Superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del cuerpo. Que, conforme a dicha patología, el accionante ha recibido el tratamiento médico, situación que deberá prolongarse hasta el momento en que culmine el proceso de rehabilitación.

Explicó que, las órdenes médicas de las IPS fueron expedidas por la EPS CAFESALUD, ahora MEDIMÁS EPS, la que debe en consecuencia valorar la pérdida de la capacidad laboral de J.F.P.S.. Que en dichas órdenes se evidencia que la patología es de origen común y no laboral; por consiguiente, no corresponde a POSITIVA asumir el pago de las incapacidades que dieron origen a la presente demanda.

Que tampoco le asiste responsabilidad en relación con la pretensión de reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la medida en que dicha obligación se desprende de la relación laboral que el peticionario tiene con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Añadió que, no existe ninguna solicitud pendiente por tramitar que haya sido radicada a nombre de J.F.P.S..

I.5.3. La ciudadana S.L.O.G. (folio 95), en calidad de tercero interviniente, hizo un recuento de su nombramiento en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y manifestó que esa entidad agotó el estricto orden de la lista de elegibles para la provisión del cargo al que aspiró por concurso de méritos, según lo indicado en la parte considerativa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2017, concurso en el que obtuvo el tercer lugar.

Que en ese orden de ideas, no puede cuestionarse su honorabilidad y la de la entidad pública demandada, como lo dan a entender las accionantes, toda vez que malintencionadamente cambiaron su segundo apellido por BOTELLA y efectuaron una serie de aseveraciones como que desconoció los derechos humanos de J.F.P.S., lo cual, en su criterio, constituye una injuria que debe ser investigada por las autoridades competentes.

I.5.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (folios 161 y 176) se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las agentes oficiosas.

Afirmó que, J.F.P.S. fue vinculado a la entidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, en la Regional del Huila, desde el año 2012. Que, en cumplimiento de las previsiones del Código Sustantivo del trabajo, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconoció al empleado un auxilio monetario por incapacidad, por un período de 180 días al cabo de los cuales la obligación se trasladó a la EPS.

Explicó que, según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, procedió a convocar a concurso público de méritos, con el fin de proveer los empleos de carrera administrativa de la entidad, lo que dio lugar a las Convocatorias 015-2015 a 128-2015. Que con ocasión del agotamiento de la lista de elegibles dentro de la Convocatoria nro. 051 de 2015, se procedió al nombramiento de la persona que ganó el concurso, pero esto tuvo lugar cuando ya se habían superado los 180 días del reconocimiento de la prestación a cargo del empleador.

Resaltó que, no se han desconocido los derechos de J.F.P.S., debido a que lo que reclama en relación con el pago de las incapacidades y el trámite de la calificación de su enfermedad no corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Invocó los artículos 3º de la Ley 776 de 17 de diciembre de 2002 y 23 del Decreto 2643 de 20 de noviembre de 2001, de los cuales se infiere que el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días corresponde a la Administradora del Fondo de Pensión a la cual se encuentre afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS. De igual manera, que la incapacidad laboral superior a 180 días está a cargo de la EPS cuando se retrase la emisión del concepto médico de rehabilitación y que las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el pago de la cotización para los sistemas generales de pensiones y de seguridad...

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