Auto nº 68001-23-33-000-2014-00943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773369

Auto nº 68001-23-33-000-2014-00943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 68001-23-33-000-2014-00943-01(3361-16)

Actor: N E STOR JAVIER PINTO CUÑA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: RECHAZO DE DEMAND A - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 29 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de falta de cumplimiento del requisito para demandar, previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CAPCA y ordenó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

Demanda .

El señor N.J.P.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Nulidad de la investigación disciplinaria MEBUC-2012-30 que se adelantó en contra del demandante.

Resolución 01822 de 1.º de junio de 2012 a través del cual se retiró del servicio activo de la Policía al patrullero N.J.P.A..

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al servicio al cargo que ocupaba o a otro de superior categoría, ii) se le reconozca y pague todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se reintegre, con la inclusión de los aumentos y el reintegro de todo lo pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico, iii) se tenga en cuenta para todos los efectos legales, el tiempo que permaneció por fuera del servicio y, iv) condenar a la suma de $340.020.000 como perjuicio moral.

Contestación demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso entre otras, la excepción que denominó «inepta demanda por no cumplir requisitos de procedibilidad», citó el artículo 161 del CPACA y manifestó, frente al asunto que ahora se estudia, que el fallo disciplinario quedó ejecutoriado el 3 de mayo de 2012, debido a que ni el apoderado ni el disciplinado interpusieron el recurso de apelación, el cual es obligatorio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Santander través de auto de 29 de junio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de falta de cumplimiento del requisito de previo para demandar consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Realizó una reseña de los elementos probatorios que reposan en la investigación disciplinaria MEDUC-2012-30 adelantada contra el demandante y a continuación citó los artículos 161 numeral 2 y 76 inciso 3 del CPACA.

Precisó que el fallo de primera instancia fue proferido en el trámite de la audiencia regulada para el procedimiento verbal, previsto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, su notificación se efectuó en estrados, así las cosas, señaló el tribunal, la decisión sancionatoria de 26 de abril de 2012 fue notificada en debida forma, toda vez que las partes estaban enteradas de la realización de la diligencia y de la consecuencia de su inasistencia.

Indicó que el recurso de apelación que procedía contra el fallo de primera instancia debía interponerse como requisito previo para demandar su nulidad, sin embargo, el mismo no fue ejercido en su oportunidad por el demandante, circunstancia que impide continuar con el trámite del proceso, en atención a que se configura la falta de agotamiento del requisito dispuesto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA, lo cual da lugar, conforme el artículo 180 a la terminación del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que como en el proceso disciplinario no se presentó la debida defensa técnica y tampoco el derecho de defensa material, se vulneraron derechos fundamentales del disciplinado.

Relató que la audiencia del asunto disciplinario se dio en dos etapas, por lo que en horas de la mañana vía telefónica se comunicaron con el entonces apoderado del demandante quien manifestó que por circunstancias médicas no podía asistir, ante lo cual se le otorgó un término prudencial de una hora para que se hiciera presente; luego de ello la diligencia se retomó en horas de la tarde a las 4 donde se contactó telefónicamente al demandante quien indicó que dejaba su defensa en manos de su abogado pero no se le informó que no asistiría por asuntos médicos, en consecuencia se vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Señaló que debe tenerse en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela T-429 de 2014 donde la Corte Constitucional concluyó que se vulneraron derechos fundamentales ante la falta de defensa técnica.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de junio de 2016.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

Para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor N.J.P.A. ¿se demostró el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, es decir, se acreditó que respecto al acto administrativo particular demandado se ejerció el recurso de apelación que de acuerdo con la ley es obligatorio?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En razón a que el señor N.J.P.A. no presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario proferido el 26 de abril de 2012 por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de B., el cual es obligatorio, no se acreditó el requisito de procedibilidad que consagra el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

El artículo 161 numeral 2 del CPACA regula como requisito previo para demandar, haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios cuando se formulen pretensiones relativas a la nulidad de un acto administrativo.

«Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

[…]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberá haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. […]»

Por su parte, el artículo 62 del CCA, código que debe tenerse en cuenta por su vigencia al momento en que se adelantó el trámite disciplinario, prescribe lo siguiente respecto a la conclusión del procedimiento administrativo:

«Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recurso, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.»

Y la parte final del artículo 50 ibídem señala:

« […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto […]»

De las normas transcritas se puede concluir sin mayores argumentos, que un acto administrativo adquiere firmeza, entre otros, cuando no procede ningún recurso o cuando se hubieren decidido los interpuestos y bajo esas premisas quedará entonces el acto definitivo que será susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.

Es importante igualmente hacer referencia a la parte final del artículo 51 del CCA en relación con la obligatoriedad de presentar los recursos en la vía gubernativa, el referido precepto dice « […] Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.» de lo cual se concluye que el recurso de apelación sí lo es.

Ahora, con respecto a este recurso que resulta obligatorio para agotar la vía gubernativa el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 prescribe:

« […] ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. […] »

Finalmente frente a la interposición de los recursos como requisito previo para demandar, esta Subsección ha señalado:

« […] Para efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse en cuenta que tanto en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) como del CPACA se estableció la necesidad de agotar los recursos en sede administrativa (anteriormente vía gubernativa) con el fin de que la administración tenga la oportunidad de rectificar su actuación, lo cual constituye parte del derecho al debido proceso, el cual se predica también de las personas jurídicas de derecho público.

La función que en favor de la administración pública cumplen los recursos en sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad de los actos que esta expide para poner fin a las actuaciones que adelante y de esta manera proceder a realizar las...

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