Auto nº 25000-23-42-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018
Fecha | 26 Abril 2018 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00220-01(3019-15)
Actor: F.A..A..B.Z.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 15 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora F.A.Z. al encontrar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La señora F.A.Z. interpone demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero reconocidas judicialmente mediante las sentencias del 23 de octubre de 1998 y del 11 de noviembre de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
Auto apelado (169 a 172)
Mediante auto del 15 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda de la referencia por haberse probado la caducidad de la acción.
Consideró que la acción ejecutiva fue interpuesta fuera del término legal, toda vez que la demandante contaba con cinco años a partir del 2 de agosto de 2001 hasta el 2 de agosto de 2006, para instaurar la demanda ejecutiva, no obstante, lo hizo hasta el 28 de enero de 2014.
Recurso de apelación (Folios 176 al 179)
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de mayo de 2015, argumentando que en el presente caso no opera el fenómeno de caducidad porque se trata de la ejecución de las providencias que reconocieron un reajuste pensional.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Le corresponde a esta Sala entrar a determinar si operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva interpuesta por la señora F.A.Z..
Marco normativo y jurisprudencial
El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley lo establece. Asimismo, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual revocación de sus actos en cualquier tiempo; situación que define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se perderá la oportunidad para acceder a la administración de justicia.
E l literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que «c uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. »
Por su parte, teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el inciso 4º del artículo 177 ídem, establece que «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. »
De lo anteriormente expuesto , se infiere , por regla general, que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo , lo cierto es que dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los diec iocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Có digo Contencioso Administr ativo.
Análisis de la Sala
En primer lugar, la Sala advierte que el argumento que sustent ó el recurso de apelación busca que no se tenga en cuenta el término de caducidad de la acción , porque el derecho cuya ejecuci ón se depreca surgió de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora F.A., reconocida y ordenada por el Tribu nal Administrativo de Santander, y esta es u na prestación periódica.
Debe aclararse que la demandante hace una interpretación errónea de cómo debe contar se el término de caducidad en los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que se pasa rá a explicar a continuación :
Por una parte, el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama , el cual, por regla general es de cuatro meses contados a partir de la notificación, ejecución y/o publicación del acto administrativo que se demanda. No obstante, en los casos en que se discute el reconocimiento y pago de un derecho que derive en u na prestación periódica, como lo es el derecho a una pensión vitalicia , el administrado pod rá demandar en cualquier tiempo sin que se tener en cuenta el t érmino de caducidad , conforme al artículo 164 del cpa ca .
Contrario a lo anterior, n o ocurre lo mismo en lo referente al procedimiento...
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