Sentencia nº 52001-23-33-004-2014-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773397

Sentencia nº 52001-23-33-004-2014-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-004-2014-00276-01(3164-15)

Actor: JOS E JAIME ERAZO D A VILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.J.E.D. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones

El demandante deprecó las siguientes:

1.- La nulidad parcial de la Resolución 1720 de 20 de diciembre de 2013, que le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

2.- Que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la cesantía parcial, pero de forma retroactiva, liquidada desde la fecha de su vinculación como docente y con base en el último salario devengado; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3.- Que se le reconozca la indemnización moratoria de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de la cesantía parcial desde el 23 de octubre de 2013, al ser este el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud y hasta el 3 de marzo de 2014, fecha en que se pagó la cesantía parcial. Es decir, en total 132 días de salario, por cuanto la sanción es un día de salario por cada día de mora.

4.- Que se declare que a futuro tiene derecho a que se le reconozcan las demás cesantías parciales o definitiva de manera retroactiva.

5.- Que se condene a la demandada a pagar las diferencias entre el valor efectivamente cancelado en la resolución acusada y el valor de la cesantía que resulte con la liquidación de la cesantía retroactiva, con los reajustes de ley.

6.- Que se ordene cumplir con el fallo conforme a los artículos 192 (párrafo 2.º), 195 (párrafo 3º y numerales 1, 2, 3 y 4) y 187 de la Ley 1437 de 2011.

7.- Que se condene en costas a la demandada, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos

Los hechos relevantes expuestos en la demanda son los siguientes:

1.- El demandante ha venido prestando sus servicios al departamento de Nariño desde el 1.º de septiembre de 1988, como docente nacional con recursos del situado fiscal.

2.- El 19 de julio de 2013, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del departamento de Nariño -.

3.- Mediante Resolución 1720 de 20 de diciembre de 2013, notificada el siguiente 23 de diciembre, se reconoció y ordenó el pago de $13.469.0721, por concepto de cesantías liquidadas conforme “ la letra b), numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ”.

4.- El plazo legal de los 65 días para no incurrir en mora por el pago tardío de las cesantías venció el 23 de octubre de 2013 y solo hasta el 3 de marzo de 2014 la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)-Fiduciaria la Previsora, desembolsó el valor de las cesantías parciales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso se observa a folio 181 que, el a quo señaló que la parte demandada no contestó la demanda por lo que no hubo excepciones que decidir.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última .

En el sub lite , en la audiencia inicial se fijó el litigio solo respecto del problema jurídico, en el sentido de “establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad”.

La anterior decisión se notificó en estrados y las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió el 18 de junio de 2015 sentencia escrita en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

Para decidir el Tribunal, tuvo en cuenta que el demandante estuvo vinculado al servicio del municipio de Sandoná, desde el 3 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1993, fecha en que renunció al cargo de docente municipal, y, luego, se volvió a vincular a partir del 11 de noviembre de 1993, como docente nacional.

Estimó que por ser un docente nacional vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1993, el régimen de cesantías aplicable es el de anualidad y no el de retroactividad.

Tampoco accedió a la sanción moratoria, toda vez que el acto que ordenó la liquidación de cesantías parciales fue expedido el 20 de diciembre de 2013, notificado personalmente el 23 de diciembre siguiente y quedó ejecutoriado el 9 de enero de 2014, por lo que la entidad tenía hasta el 13 del mismo mes y año para realizar el pago efectivo de las cesantías (45 días hábiles), que se satisfizo el 3 de marzo de esa anualidad, esto es, dentro del término legal.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que ostenta la condición de docente territorial, habida cuenta que fue nombrado en propiedad desde el 1.º de enero de 1989 en el municipio de Sandoná, departamento de Nariño, pero la demandada toma como fecha de ingreso al magisterio el 1.º de enero de 1994.

Aduce que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), pero no se refirió al régimen prestacional de los docentes municipales, que, a su juicio, les corresponde el de la respectiva entidad territorial, conforme el artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

En efecto, reitera que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes territoriales, tuvo lugar con la Ley 60 de 1993, la cual conservó para estos el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías lo determinaba la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, el que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, por lo que la Ley 91 de 1989 no le aplica a este grupo de docentes, e insiste en que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente.

En cuanto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, arguye que el Tribunal cuenta para el pago efectivo, 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías y no a partir del día 66 de presentada la petición, lo que contradice la línea jurisprudencial de los tribunales y del Consejo de Estado en ese sentido.

No considera que se le debió condenar en costas, por la sola denegación de las pretensiones, habida cuenta que su actuación estuvo motivada, obró con diligencia y no incurrió en prácticas dilatorias, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la administración de justicia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, como lo informa el secretario de la sección en el folio 347.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico

El problema jurídico que se resuelve en esta instancia, se resume en los siguientes interrogantes:

1. ¿El demandante tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989?

2.- ¿Se cumplió con el principio de la decisión previa para acudir a esta jurisdicción, frente a la segunda pretensión de la demanda relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria?

3.- ¿Se debió condenar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR