Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-11130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773409

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-11130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 1996 - 11130 - 01(1919-08)

Actor: Y.M.G.S.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS L I MITES CONSTITUCIONALES EN EL CASO DE UN TRASLADO DE UNA SERVIDORA P U BLICA DEL ORDEN NACIONAL. DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128.2 del CCA, decide en única instancia el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora Y.M.G.S., a través de apoderada, acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.2. Pretensiones

PRIMERA.- Que es nulo en su totalidad el Acto Administrativo - Resolución No. 0666 de Febrero 15 de 1996-, proferido por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, […], por medio del cual con desviación de poder, por ser éste un Acto Ilegal e Inconstitucional, revocó la Designación de Funciones de Jefe y ubicó-trasladó- a la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal - Casanare, a mi representada.

La Resolución de la cual se pide su nulidad, se encuentra suspendida con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2591/91, por orden del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante Fallo de Tutela de Marzo 15 de 1.996, dentro del Radicado 9811.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el Derecho vulnerado, se disponga que el Director Nacional deba reintegrarla al mismo cargo con igual remuneración del cual fue removida o a uno igual o de superior categoría, en la Administración de Barranquilla.

TERCERA.- Ordenar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pagar a mi representada desde el 12 de Febrero de 1.996 hasta la fecha en que sea reintegrada al Cargo de Jefe en la Administración de Barranquilla, ya que por ejercer esas funciones percibía por concepto de prima de Dirección la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 53/100 ($199.499.53); o el valor fijado al momento de ejecutoria de la sentencia. Igualmente pagar las diferencias que como consecuencia de ese valor, repercute en las Prestaciones Sociales. En este sentido, debe ordenarse el ajuste de valor de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA.- Ordenar a la manera de Restablecimiento del Derecho, Indemnización por el daño moral sufrido con ocasión del Traslado. Estos al no ser valorados pecuniariamente, deben regularse en un equipolente de 1.000 gramos oro y por daño material, por cuanto mi representada se vio afectada económicamente al cancelar Honorarios de Abogados, F., Papelería, Fax, etc., en la suma de Dos Millones de Pesos ($2.000.000.oo) M/L.

QUINTA.- Que a la sentencia correspondiente, se le dé cumplimiento conforme a lo establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. so pena del pago de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de este término.

SEXTA.- Condénese a la Demandada al pago de las costas”.

2.3. Fundamentos fácticos

Se indica en la demanda que la señora Y.M.G.S. se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Administración de Barranquilla-, desde el 16 de enero de 1.986 en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, al que ingresó mediante concurso, incorporándose de esta manera a la carrera tributaria-aduanera, y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 10 años y 6 meses de servicio.

Desde el 16 de mayo de 1995 se encargó a la actora en la jefatura de la división de comercialización en la administración de Barranquilla, y fue nombrada en propiedad a partir del 18 de diciembre del mismo año, mediante Resolución 8731 suscrita por el Director Nacional, ejerciendo dichas funciones hasta el 15 de febrero de 1996.

Mediante Resolución 051 de 7 de febrero de 1996 suscrita por el Administrador Regional Norte, notificada el 9 del mismo mes y año, se comisionó a la señora Y.G.S., a partir del 12 de febrero, por el término de 90 días hábiles en la división de liquidación de la administración de Barranquilla. El acto de la comisión fue expedido 8 días calendario antes de la Resolución que revoca la designación como jefe de división y traslado para la administración delgada de Yopal.

Por medio de la Resolución 0666 de 15 de febrero de 1996, suscrita por el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y notificada por el jefe de la división de escuela y administración de personal de la regional Norte mediante oficio 088 de 22 de febrero de 1996, se revocó “la designación de funciones como JEFE DE DIVISION de la División de Comercialización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Barranquilla” de la señora Y.M.G.S., “actual PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 21 de la Unidad Administrativa Especial…”. Y se dispuso “Ubicar [a la demandante] en el Despacho de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”.

Según se indica en la demanda, el jefe de personal de la regional Norte, “notificó parcialmente” la resolución acusada.

Durante el tiempo de servicio, a la demandante no se le adelantó investigación disciplinaria y según consta en las evaluaciones de desempeño y las certificaciones expedidas por el jefe de la división de escuela y administración de personal de la regional del Norte, siempre se caracterizó por su eficiencia, responsabilidad y compromiso institucional.

El 26 de febrero de 1996, con fundamento en el artículo 23 constitucional, por conducto de apoderado, solicitó al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que le indicara las razones y las causas que motivaron la decisión de trasladarla de su sede de trabajo.

El 1 de marzo de 1996 presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionó la decisión de traslado a través del acto administrativo demandado, el cual califica como un acto violatorio de sus derechos fundamentales.

Simultáneamente, el 1 de marzo de 1996, la demandante con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1646 de 1991 solicitó prórroga por treinta (30) días hábiles para tomar posesión del cargo, ante el administrador delegado de Yopal, C., “debido a que sus compromisos de orden familiar, económico y lo distante de esa Administración”, le impedían tomar posesión dentro del término señalado en el oficio 088 del 22 de febrero de 1996.

El 6 de marzo de 1996 con oficio 419 del Juzgado Tercero de Familia, se comunicó a la Dirección de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que mediante auto de 5 de marzo de 1996 se admitió la acción de tutela instaurada por la señora Y.M.G.S. y ordenó como medida provisional transitoria, “suspender la Aplicación de la Resolución No. 0666 del 15 de febrero de 1.996, hasta tanto se resuelva la presente acción”.

El 8 de marzo de 1996, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en respuesta al requerimiento efectuado por el juez constitucional, conceptuó sobre la “Visita Social Domiciliaria” practicada en la residencia de la señora Y.M.G.S.. En la demanda se transcribe parte del concepto en el que se indicó el riesgo que significaba para su núcleo familiar, y en especial, para su menor hija, el traslado de la demandante a la ciudad de Yopal. Se subraya en la demanda: “lo cual en vez de favorecer la recuperación de estas personas [se refiere al compañero y a la menor hija de la demandante] las agravaría ante la ausencia de la madre y compañera, lo cual no podría ser subsanado, dado que el lugar donde debe ir a trabajar, está muy retirado de Barranquilla para visitarla periódicamente y las implicaciones que tiene un traslado en cuanto a su organización misma, adaptación que acarrearía en las vidas de estas personas en ese nuevo lugar, lo cual lleva su tiempo, …”.

El secretario general de la DIAN mediante oficio 1902 de 7 de marzo de 1996, recibido por la demandante el 13 del mismo mes y año, “responde” la petición formulada sobre los motivos de la decisión de traslado, “amparándose en los artículos 22 y 23 del Decreto 1647/91”.

El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla mediante sentencia de 15 de marzo de 1996 tuteló “los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 25, 42 y 44 de la Constitución Nacional, en su orden del trabajo, de la Familia y la Protección de los derechos de la M.M., tal como lo solicita la accionante Y.M.G.S.. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables mientras la accionante acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses señalados en la ley.

El 2 de mayo de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala de Familia, confirmó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, y modificó el numeral segundo de la decisión en el sentido de señalar que la transitoriedad de la medida provisional permanecería vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente requiriera para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada.

2.4. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 5, 23, 25, 29, 42, 44 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 9, 47, 50 del CCA; artículos 8, 9, 17, 22, 23, 38, 44, 45, y 59 del Decreto 1647 de 1991; artículo 40 del Decreto 2400 de 1968; artículos...

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