Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00683-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773425

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00683-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Abril 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008 - 00683-00 ( 46 544 )

Actor: R.V. CRUZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso:

PRIMERO: D. probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la POLICÍA NACIONAL, según se expuso en la motivación.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda…

TERCERO:Una vez en firme esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI” (folio 195, c.ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de diciembre de 2008, R.V.C. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirmaron, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima R.V.C..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 250 s.m.l.m.v. para la víctima directa (R.V.C.) y 150 s.m.l.m.v. para cada una de las demás demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $82'455.179 y, por daño emergente, $4'000.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 El 8 de noviembre de 2005, R.V.C. y C.R.M. fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, Seccional de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes SIJIN-DESAN, en la vía que conduce de G. a Bucaramanga (Santander), a bordo de un taxi en el cual se movilizaban.

1.2 En el informe remitido a la Fiscalía General de la Nación, los funcionarios de Policía Judicial SIJIN-DESAN indicaron que los señores R.V.C. y C.R.M. fueron detenidos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, al momento de la aprehensión, el último de los mencionados tenía en su poder una caja de cartón blanca con dos paquetes que contenían 1000 y 1200 gramos de base de coca, respectivamente.

1.3 El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta de Reacción inmediata legalizó la captura y ordenó la apertura de instrucción en contra de los detenidos, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

1.4 El 6 de febrero de 2006, la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra R.V.C. y C.R.M. por el delito antes mencionado.

1.5 El 20 de abril de 2006, C.R.M. manifestó acogerse a sentencia anticipada y solicitó fijar fecha y hora para celebrar la audiencia.

1.6 El 27 de abril de 2006, se realizó la audiencia de formulación y aceptación de cargos por parte de C.R.M. como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se profirió sentencia anticipada en su contra. El proceso continuó contra R.V.C..

1.7 Posteriormente, el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. celebró audiencia pública en la cual fue absuelto R.V.C., con el argumento de que no habían pruebas que comprometieran su responsabilidad. Dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación.

1.8 R.V.C. estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 1 de diciembre de 2006.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 30 de enero de 2009 (fls. 51 y 52, c.1), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.1 La Nación - Rama Judicial manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B. estuvieron acordes con las disposiciones constitucionales y legales para establecer la responsabilidad y la consecuencia de los hechos en los que estuvo involucrado el demandante, por lo cual afirmó que de ello no puede deducirse la causa de un daño antijurídico.

Advirtió que las conductas permitidas por el ordenamiento jurídico pueden causar perjuicios a las personas, pero que el demandante estaba en el deber de soportarlas, puesto que la detención estuvo sustentada en la normatividad penal vigente.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de daño patrimonial, por ausencia de daño antijurídico ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación iii) inepta demanda, pues “impide la autonomía otorgada, la conformación de la relación procesal” y iv) la innominada que el despacho encuentre probada.

2.2 La Fiscalía General de la Nación indicó que el señor R.V.C. fue capturado cuando se desplazaba en compañía del señor C.R.M., a quien le fue incautado un paquete con más de 2000 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína, además de que obraba el testimonio del patrullero E.H.C. que daba cuenta de la denuncia anónima de la negociación del paquete de cocaína, elementos probatorios que, a su juicio, eran suficientes para presumir que los señores mencionados eran coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así mismo para proferir resolución de acusación en su contra y adoptar la medida de aseguramiento.

Afirmó que, como existían suficientes elementos de juicio para decretar la medida de aseguramiento, la privación de la libertad de que fue víctima el señor R.V.C. no tenía la connotación de injusta y el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.

Señaló que en el presente asunto existe culpa de un tercero, pues, a su juicio, al evidenciarse que el señor C.R.M. transportó y negoció de manera consciente más de 2000 gramos de cocaína, se indujo a la Fiscalía a adelantar el proceso de investigación y acusación en contra de su acompañante y ahora demandante, del cual no se logró desvirtuar que tuviera conocimiento del contenido del paquete transportado por R.M. ni de su negociación.

2.3 La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional no contestó a la demanda.

3. El 9 de junio de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación fueron las causantes del daño y no las actuaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, enfatizó, además, que la razón principal para absolver al demandante fue la existencia de serias dudas de su responsabilidad en la conducta delictiva indilgada, mas no la existencia de irregularidades o ilegalidades en las actuaciones realizadas en el proceso penal; por tanto, señaló que, a raíz de esa decisión, no puede generarse responsabilidad patrimonial de indemnizar.

3.2 La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, pues, según dijo, el motivo que provocó la apertura de la investigación penal en contra de R.V. fue la actividad delictiva realizada, de manera consciente, por C.R.M., lo cual indujo a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento y acusar al demandante como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3.3 La parte demandante señaló, en síntesis, que como R.V.C. fue absuelto porque no habían pruebas de su participación en la comisión del delito que se le endilgó, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados, pues aquél no debía soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

3.4 El Ministerio Público y la Policía Nacional no emitieron pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa de J.L.N.L., al considerar que en el proceso no fue acreditada su calidad de compañera permanente del demandante. También declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, pues no tuvo incidencia en los hechos que causaron la privación de la libertad del señor R.V., dado que solo intervino en la captura, en el ejercicio de su función de mantener y garantizar el orden público.

Negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no podía predicarse una irregularidad en la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación cuando el juez penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo, dispone que el material probatorio obrante en el proceso genera un manto de duda en cuanto a la responsabilidad del demandante, por lo cual decide resolver la duda a favor del acusado y profiere sentencia absolutoria. Afirmó, además, que durante el proceso penal adelantado no se evidenció descuido por parte de los órganos investigador y juzgador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para ordenar la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, expedir la resolución de acusación y, finalmente, absolver a R.V.C. por duda (fls. 192 al 195 c.ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal consideró de manera errada que el juez penal...

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