Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773465

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00379-01( 45 415)

Actor: J..F.D.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 17 de marzo de 2010, los señores J.F.D.G. y L.Á.V. (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija S.P.D.V., R.D.F. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo S.A.D.B., D.E.D.B., Blanca Dilia, G.H., G.R., R.D., C.A., G.L., M.O., S., L.I., I.R. y N. de J.D.G. interpusieron demanda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad y la investigación penal de la que fue objeto el primero de los nombrados (fls. 112 a 133 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidades de daño emergente y lucro cesante, $40'000.000 y $235'248.257, respectivamente, en favor del señor J.F.D.G. (fls. 119 a 124 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 23 de noviembre de 1992 el señor J.F.D.G. ejercía el cargo de investigador Judicial I de la Sección de Información y Análisis del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación.

Adujeron que, el 3 de agosto de 1997, la Fiscalía 132 de Dagua lo para que capturara al señor H.G.M., quien era requerido por ese despacho judicial por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y que, durante el operativo de captura, al inmueble llegó un hermano del señor G.M., quien intentó desarmar al agente D.G., quien, al observar que el señor H.G.M. se llevó la mano a la cintura e hizo el ademán de esgrimir un arma de fuego, accionó su arma de dotación contra H.G.M. y le causó la muerte.

Explicaron que, por los hechos referidos, la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura asumió la instrucción penal y, mediante resolución del 22 de diciembre de 1997, ordenó la captura del señor J.F.D.G., lo cual llevó a que éste se ocultara y pasara a la clandestinidad, a fin de no ser recluido en una cárcel, dado que era consciente de su inocencia y con la convicción de que la orden de detención dictada en su contra vulneraba su derecho fundamental a la libertad.

Indicaron que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor J.F.D.G. a 78 meses de prisión y a pagar, a título de perjuicios morales, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerarlo autor del delito de homicidio preteritensional.

Señalaron que, en providencia de 25 de enero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de 16 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor J.F.D.G., por cuanto consideró que actuó con la creencia invencible de que estaba amparado en la causal eximente de responsabilidad penal consistente en la legítima defensa.

Arguyeron que la orden de captura dictada contra el señor J.F.D.G. tiene el carácter de injusta, pues el delito que se le imputó “no existió, ni se tipificó”, por cuanto el ad quem reconoció que el sindicado actuó bajo el error invencible de que su conducta estaba amparada bajo el eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa.

Concluyeron que el señor J.F.D.G. no estaba obligado a soportar la orden de detención dictada en su contra y que dicha medida les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 114 a 119 cdno. 1).

2. En auto de 28 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y notificó debidamente a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la orden de captura que dictó contra el señor J.F.D.G. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que existían varias pruebas que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la orden de captura en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Explicó que la orden de captura que profirió contra el señor J.F.D.G. no fue injusta y, por ende, el daño que los demandantes afirman irrogado no tiene el carácter de antijurídico, ya que dicho señor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían varias pruebas que lo vinculaban con el homicidio del señor H.G.M..

Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que sus decisiones fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, está demostrado que sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia (fls. 193 a 198 cdno. 1).

2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estuvieron ajustada a derecho y concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente

Manifestó que el señor J.F.D.G. tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal que se adelantó en su contra y que, por ende, el daño que posiblemente sufrió por dicho proceso no tiene el carácter de antijurídico.

Adujo que, pretender que cuando se precluye una investigación o se absuelve al sindicado de un delito se compromete automáticamente la responsabilidad del Estado, sería aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar investigaciones y procesos que por ley les corresponden, lo que llevaría a que se desconociera el poder punitivo del Estado, pues los fiscales quedarían limitados en la instrucción, recaudación y valoración de pruebas para esclarecer los hechos punibles y sus presuntos autores.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia condenatoria en contra del señor J.F.D.G., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo absolvió (fls. 188 a 199 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 2 de septiembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 230 cdno. 1).

3.1. La parte demandante adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, en los asuntos de privación de la libertad se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, máxime en los eventos en que el sindicado es absuelto por la atipicidad de su conducta.

Luego de transcribir algunos de los hechos que expuso en la demanda, señaló que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados, por cuanto éstos se encuentran debidamente acreditados y concluyó que en la indemnización del lucro cesante se deben tener en cuenta todos los salarios que el señor J.F.D.G. dejó de recibir durante el tiempo que tuvo que ocultarse en otro país para no afrontar la orden de captura que calificó de injusta (fls. 231 a 240 cdno. 1).

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Señaló que la medida de aseguramiento que le impuso al señor J.F.D.G. cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355 y 356 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos), pues en su contra existían varias pruebas que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba.

Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en falla del servicio; en cambio, se probó que las decisiones que profirió durante la investigación que adelantó contra el señor J.F.D.G. estuvieron acordes con la Constitución y con las normas penales (fls. 241 a 244 cdno. 1).

3.3. La Rama Judicial señaló que...

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