Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773517

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00203-01(3923-14)

Actor: ESMERALDA GARC I A CARVAJAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.G.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos negativos que resultaron del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 11 de octubre de 2010 y el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2011 contra el acto ficto negativo inicial, mediante los cuales solicitó la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, producto del proceso de homologación y nivelación salarial de que fue objeto.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar el pago del retroactivo de las cesantías reconocidas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial y la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso por su inoportuna consignación de sus cesantías por los años 2005 a 2013 y los años subsiguientes, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación en el Fondo Nacional del Ahorro. Asimismo, solicitó ordenar la indexación de los valores reconocidos por concepto de sanción moratoria y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

En el departamento de Risaralda se produjo la homologación y nivelación salarial, motivo por el cual se ordenó pagar un retroactivo por concepto de salarios y prestaciones sociales. Tal decisión se adoptó mediante Decreto 1242 de 3 de septiembre de 2002, corregido por el 1438 de 22 de noviembre de 2002, y el 258 del 2 de marzo de 2005.

Al ordenarse el pago de retroactivo de salarios y prestaciones sociales, también se incluyó el pago del retroactivo de cesantías e intereses a las cesantías, comoquiera que el salario de la demandante fue incrementado, por tal motivo, la entidad estaba en la obligación de girar los recursos al fondo administrador de su prestación, reliquidándola; sin embargo, desde el momento en que se generó la obligación de depositar oportunamente tal aporte de cesantías, la administración ha omitido su deber, sin justa causa, razón por la cual surgió el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

El ente territorial demandado estaba en la obligación de consignar sus cesantías tanto en el régimen retroactivo como en el anualizado, y al no hacerlo perjudicó al trabajador, pues los promedios para créditos permitidos no se reflejan a su favor.

En la actualidad está vinculada laboralmente con el departamento de Risaralda y está afiliada al fondo de cesantías Horizonte y al verificar el estado de su cuenta individual observó que la administración no pagó a su favor el retroactivo de cesantías producto de la homologación y nivelación salarial aludidas, situación que le ha ocasionado un perjuicio que debe ser resarcido con la sanción moratoria.

El 11 de octubre de 2010, presentó una petición ante el gobernador del departamento solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del no pago que surgió producto de la homologación y nivelación salarial aludida; sin embargo, el ente territorial no dio respuesta, razón por la cual se configuró el acto ficto negativo, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación a través de escrito radicado el 23 de noviembre de 2011, respecto de los cuales tampoco obtuvo respuesta por parte de la administración.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 432 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que a pesar de que la administración certificó que contaba con los recursos para poner al día las cesantías, no lo hizo oportunamente, lo que origina la obligación de pagar la sanción moratoria pretendida.

Agregó que la Ley 432 de 1998 resultó violada por la omisión de la administración de trasladar oportunamente el pago retroactivo de cesantías ordenado por virtud del proceso de nivelación salarial de que fue objeto, al Fondo Nacional de Ahorro.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Pago de lo presuntamente adeudado, comoquiera que a través del Decreto 0258 de 2005 se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento, y, en el caso de la demandante, dio lugar a pagar la suma de $1.174.762, dentro de la cual están incluidas las diferencias correspondientes a todos los factores salariales, prestacionales y de seguridad social, causados entre el año 1996 y diciembre de 2004 y tal valor fue consignado en el Fondo Horizonte, según orden de pago del 23 de julio de 2007.

- Prescripción, la cual se debe declarar respecto de los valores que no se reclamaron con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 11 de junio de 2014, declaró probada la excepción de pago y denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que como la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, su régimen de cesantías es el regido por la Ley 432 de 1998 y no el consagrado en la Ley 50 de 1990; por ende, no le es aplicable la sanción prevista en la última disposición aludida.

Sin embargo, señaló que en el evento en que se aceptara la aplicación de la Ley 50 de 1990, tampoco se generaría el derecho a la sanción moratoria, pues esta no se hace derivar de la mora en la consignación de la prestación sino de la tardanza en el pago de un reajuste a ella, que resultó de la homologación y nivelación salarial que se ordenó a favor de la demandante.

1.4. El recurso de apelación

La señora E.G.C., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que no es de recibo que se dé un tratamiento diferente a un funcionario que tiene sus cesantías depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro respecto de aquel a quien se le administra su prestación en un fondo privado, pues, en el caso analizado, es evidente que la administración no consignó oportunamente el valor retroactivo producto de la nivelación salarial.

Indicó que si bien es cierto existen tres sistemas de liquidación de cesantías, también lo es que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no hace exclusiones para su aplicación.

Resaltó que la obligación se hizo efectiva en el año 2007 cuando la administración dispuso los recursos para el pago de los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial, pero el pago de estos tan solo se realizó por virtud de la Resolución 903 del 27 de marzo de 2002 (sic), hechos que demuestran la mora en que incurrió y que hacen viable la sanción moratoria reclamada.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión.

1.6. El Ministerio Público

No rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora E.G.C., quien estaba afiliada al Fondo Nacional de Ahorro, puede beneficiarse de la sanción moratoria de cesantías prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el evento en que la administración incurra en mora en la consignación anual de esa prestación; en caso afirmativo, determinar si al haberse realizado un pago tardío del valor reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial y la correspondiente diferencia de cesantías que surgió por esa causa, se generó a su favor la indemnización por la inoportuna consignación de su prestación.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados...

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