Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-00630 -00 (AC)

Actor : G.H.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Se decide la acción de tutela promovida por G.H.M. en contra d e la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de 14 de septiembre de 2017.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana G.H.M. , identificada con cédula de ciudadanía 41624629 , promueve , a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en la sentencia del 14 de septiembre de 2017.

1.2. Las pretensiones

La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, e n consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión «que se ajuste a lo preceptuado en los artículo 177 y 136 numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984, respecto de la exigibilidad de la acción y del término de caducidad cuando se trata de condenas a la Nación (…)».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B condenó a la liquidada Cajanal a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación con el promedio del 75%, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

1.3.2. La anterior sentencia cobró ejecutoria el día 10 de julio de 2008.

1.3.3. Mediante Resolución PAP34142 de 24 de enero de 2011, la extinta Cajanal, en cumplimiento del fallo del Tribunal, reliquidó su pensión en la suma de $877.977,29, a partir del 1 de junio de 2004; sin embargo, fraccionó los factores salariales y dejó sin pagar los intereses moratorios.

1.3.4. El 12 de junio de 2009, a través del Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, lo cual se prolongó hasta el 11 de junio de 2013 cuando finalmente fue sustituida por la UGPP.

1.3.5. El 31 de octubre de 2013, presentó derecho de petición ante la UGPP donde le solicitó dar cumplimiento integral a las providencias judiciales.

1.3.6. Por Resolución RDP051034 de 5 de noviembre de 2013, la UGPP decidió modificar la cuantía de su pensión y la elevó a $1.226.220, a partir del 1 de junio de 2004. No obstante, no se pronunció respecto de los intereses moratorios, razón por la cual, nuevamente, presentó derecho de petición; sin embargo, la entidad le informó q ue, para proceder al estudio de su solicitud , debía aportar «la primera copia tomada del original que prestara mérito ejecutivo».

1.3.7. E l 1 de noviembre de 2016, instauró acción ejecutiva ante el Juzgado 18 Administrati vo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el pago «de los intereses moratorios en virtud del tardío cumplimiento a los fallos judiciales (…)». Sin embargo, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad.

1.3. 8 . Inconforme con el rechazo de la demanda , int erpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, que mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo , al entender configurado el fenómeno de la caducidad .

1. 4 . Fundamentos jurídicos de la accionante

Considera la accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por considerar que la acción ejecutiva caducó con fundamento, únic amente, en el artículo 177 y en el num eral 11 del artículo 136 del CCA, y porque desconoció el precedente vertical establecido por el Con sejo de Estado en la sentencia del 16 de junio de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 2013-06593-01.

Asimismo, subraya que es necesario tener en cuenta que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal inició mediante el Decre to 2196 del 12 de junio de 2009, y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 , según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que durante ese período existió el fenómeno ju rídico del fuero de atracción y, por tanto, se presentó la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar los interese s moratorios reconocidos judicialmente.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de marzo de 2018 , en el que además se or denó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) , como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejer cicio de su derecho de defensa , y en el término de tres días , rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

a) De la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)

Mediante escrito de 10 de abril de 2018, el subdirector jurídico de la entidad, S.R.L., solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente .

En primer lugar, resaltó que la naturaleza jurídica de la entidad, creada a partir de la Ley 1151 de 2007, si bien contemplaba entre sus principales obligaciones la del «reconocimiento de derechos pensionales», no recogía entre estas ninguna relacionada con la protección de derechos fundamentales o su garantía, razón por la cual no estaba legitimada en la causa por pasiva para hacer parte de la acción de tutela y, por tanto, solicitó su desvinculación del proceso.

En segundo lugar, agregó que dentro de la tutela no se configura ning uno de los requisitos generales, y menos específicos , para que proceda el amparo contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por cuanto las decisio nes adoptadas por el accionado se ciñeron a las normas que regulan el tema de pago de los intereses moratorios y a la jurisprudencia del máximo órgano tanto de la jurisdicción contenciosa como constitucional.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y/o pago de prestaciones pensionales, pues para ello la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos.

b) Del Juzgado 18 Administrativo Oral de Bogotá

Por escrito del 9 de abril de 2018, la titular de ese despacho judicial, G.M.J.V..á., manifestó estar en desacuerdo con los argumentos de la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones por considerar infundada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto , luego de citar varias sentencias sobre la improcedencia de la tutela contra providencias, señaló que, aún en el escenario de un eventual conocimiento de fondo del amparo, este debía negarse por cuanto el presunto defecto sustantivo , fundamenta do en un supuesto desconoc imiento de precedente judicial, nunca había existido dado el adecuado y justificado respaldo jurisprudencial que conten ía el auto que rechazó la demanda ejecutiva .

En resumen , indicó que en la decisión se había acogido «el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 26 de mayo de 2016 (…)» , donde se estableció que «el término de caducidad de 5 años empieza a correr a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia y es desde este momento, q ue se hace exigible», por lo que , como «las sentencias base del título ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 10 de julio de 2008, (…) la entidad demandada contaba con 18 meses para el cumplimiento de la obligación, [es decir, hasta] el 11 de enero de 2010 (…)», fecha a partir de la cual comenzaban a computarse los 5 años de caducidad que, finalmente, terminaron el 12 de enero de 2015 , casi un año antes que el 1 de noviembre de 2016 cuando la accionante present ó la demanda.

c) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Guardó silencio.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida co ntr a el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

3.2. Problema jurídico

Previo a plantear el problema jurídico, es preciso aclarar que solo se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto del auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por ser esta la decisión adoptada en la segunda instancia por el órgano revisor dentro del asunto.

Sentado lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de t utela contra el mencionado auto del 14 de septiembre de 2017 y, en función de ello, determinará si la providencia de 14 de septiembre de 2017, dictada por el...

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