Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01208-01 (AC)

Actor: ALIPIO DIAZ Y A.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los accionantes, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor J.F.D.C., en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, en la vereda La Libertad, municipio de S., departamento de Caquetá.

Sostuvieron que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla del servicio, y los condenó a pagar a favor de los demandantes unas sumas de dinero.

Relataron que luego de que ambas partes presentaran recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, la revocó, luego de considerar que en el caso no se podía atribuir responsabilidad a la institución demandada, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por la muerte del señor J.F.D.C., en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009.

Señalaron que la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, en esta no se efectuó un análisis integral del material probatorio aportado, en específico de las inconsistencias en los testimonios del desmovilizado que afirmó que el occiso pertenecía a las FARC-EP, así como del hecho de que la prueba de absorción atómica hubiese arrojado resultados positivos, no en una, sino en ambas manos y del total los elementos hallados en el lugar de los hechos, y ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre ejecuciones extrajudiciales, emanado de las sentencias de 30 de abril de 2014, exp. 1993-07386-00, y de 11 de septiembre de 2013, exp. 1994-07654-01.

3. Pretensiones

Los accionantes solicitan:

“1. Nos sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación integral.

2. Se deje sin efecto la Sentencia del 03 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se revocó la Sentencia del 31 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, C., que declaró responsable administrativamente por la muerte de nuestro ser querido J.F.D.C. (q. e. p. d) a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y como consecuencia de ello, lo condenó al pago de unas sumas de dinero, y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y el precedente jurisprudencial relacionado con las ejecuciones extra judiciales.

3. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales ”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

La coordinadora del grupo contencioso-constitucional del Ministerio de Defensa rindió informe en el proceso, en el que solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto, en su concepto, la providencia cuestionada no adolece de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se dictó en observancia de las normas aplicables y la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente.

Sostuvo que la muerte del joven J.F.D.C. se originó en un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional, en el que aquel accionó el arma que portaba contra los militares, quienes se vieron obligados a responder al fuego en aras de salvaguardar su integridad, lo que justificó la declaratoria de la causal excluyente de responsabilidad decretada en el proceso ordinario.

4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Ejército Nacional guardaron silencio.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de junio de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por el actor, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente judicial alegados, causales de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

A esta conclusión llegó, luego de determinar que los testimonios alegados como inconsistentes, emanados del desmovilizado H.M., la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente les dio un alcance probatorio coherente y válido, en tanto, si bien cambiaron en el tiempo, la información que suministraban concordaba con el informe rendido por el otrora DAS a través del oficio 850723-2 de 10 de septiembre de 2010, en el que se informaba que J.F.D.C. era miliciano del frente 15 de las FARC-EP y se anexaba un informe de sus características físicas.

De otra parte, consideró que ya que en las evaluaciones de laboratorio a las que fue sometido luego de su fallecimiento, se determinó que en sus manos había niveles de concentración de antimonio, bario y plomo, correspondientes a residuos de disparos, las afirmaciones expuestas en la sentencia objetada según las cuales el señor D. abaleó a los miembros del ejército que causaron su muerte se encontraban en correspondencia con los elementos probatorios allegados al expediente, por lo que el defecto fáctico alegado por esta circunstancia no se configuraba.

Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, determinó que en atención a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el uso de estas por parte de las autoridades militares y de policía debe ser proporcional a la amenaza, por lo que solo hay lugar a emplearla de manera letal en caso de defensa de la vida propia o ajena.

Que en tal razón, y ya que en la providencia cuestionada se afirmó que los miembros del Ejército accionaron sus armas contra el señor D. porque aquel estaba en posesión de unos explosivos y les disparó una vez fue descubierto, su deceso no podía ser catalogado como un daño antijurídico que comprometiera la responsabilidad del Estado, pues aquellos estaban habilitados para responder el fuego y proteger su vida, lo que se encuentra acorde con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que no se configuró un defecto.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda.

Indicó que no comparte la forma como el tribunal analizó los testimonios de los testigos presenciales frente a los supuestos disparos que hizo el señor D. contra los uniformados, pues solo uno de estos dijo que no recordaba este hecho, mientras que el resto negó esa versión, por lo que, en su concepto, “existe una duda sobre este hecho que ha debido ser interpretada a favor de las víctimas”.

Indicó que no se tuvo en cuenta que la respuesta del Ejército fue excesiva y desproporcionada, pues, en su concepto, en el proceso se probó que los soldados dieron de baja a los jóvenes cuando estos emprendieron la huida, que se trataba de un grupo de ataque que superaba en número y capacidad bélica a las víctimas y que se infringieron las reglas de control militar, pues nunca se consignó el por qué se optó por abatirlos en la huida en cambio de procurar su captura.

Finalmente, reiteró los argumentos relacionados con la prueba de absorción atómica y con los testimonios rendidos por el desmovilizado H.M., expuestos previamente en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse, o si, como lo alega el accionante en la impugnación, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, , de acceso a la administración de justicia y a la reparación...

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