Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01255-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773649

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01255-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 01255 - 02(40403)

Actor: IN TERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A.

Demandado: NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico /Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 6 de junio de 2006, el apoderado de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., presentó demanda contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la suspensión de los planes de vuelo y las operaciones aéreas de la empresa demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales y morales “causados o derivados de aquel hecho dañino, tales como la situación de inviabilidad económica a que fue sometida Intercontinental de Aviación S.A., al no poder continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituida y ser objeto de trámite de liquidación obligatoria”, los cuales estimó en OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($829.554.000.000).

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

La compañía Intercontinental de Aviación S.A. fue creada el 14 de octubre de 1960, fecha a partir de la cual se fue consolidando en el sector del transporte aéreo como una de las primeras aerolíneas del país, figurando en el año 1994 entre las empresas más grandes de Colombia y entre las 25 más rentables.

A partir del año 2000 afirma la demandante, se inició un proceso de debilitamiento de la compañía a través de limitaciones en sus habilitaciones técnicas, lo que trajo como consecuencia grandes pérdidas económicas a la empresa.

Así las cosas, dentro del proceso de renovación y ampliación de la flota aérea del año 2003, Intercontinental adquirió dos Boeing 737 200 con capacidad para 122 pasajeros, sin que la Aeronáutica otorgara la autorización de adición de equipo a su flota, lo que motivó a que la compañía colocara nuevamente en el exterior las aeronaves, vendiéndolas a una empresa centroamericana.

Posteriormente a finales del año 2003, la empresa decidió incorporar la aeronave DC 9-32 (HK 4310) pero la Aeronáutica dilató injustificadamente su autorización de vuelo, cambiando permanentemente los requisitos para su operación, es por esto, que no entró en operación y quedó en tierra hasta el momento de la parálisis definitiva de la sociedad demandante, pese a encontrarse en óptimas condiciones técnicas.

El Director Financiero de la Aeronáutica Civil en oficio No. 3304.838 del 2 de junio de 2004, dirigido al Gerente de Intercontinental de Aviación, le comunicó que “ante el incumplimiento del pago de la primera (1) cuota del Acuerdo de pago No. 3304.0531, autorizado por esta Dirección y prevista para el 01 de junio de 2004 por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($58.833.447.00) y el no tener en cuenta que el acuerdo de pago estableció como uno de los requisitos para el pago oportuno de la facturación emitida posterior a la firma del mismo, condición que no ha cumplido INTER, pues a la fecha registran mora por valor $98.415.923.00 correspondiente a lo facturado en pesos y US$5.667.50 facturado en dólares. Por lo anterior, me permito comunicarle que la empresa a partir de la fecha será reportada como morosa, medida que les impedirá adelantar trámites ante la entidad”.

Luego, el 7 de junio de 2004 mediante “radio interno” la Aeronáutica Civil comunicó la no autorización de los planes de vuelo. Es así como, el representante legal de la demandante a través de escrito del 10 de junio del mismo año solicitó autorización a la Aeronáutica para que a partir de esa fecha y de forma indefinida autorizara la recepción de los planes de vuelo de INTER, permitiendo la operación de sus aeronaves y desarrollo de su objeto social.

Igualmente, el representante legal de la empresa solicitó al Director Financiero de la Aeronáutica Civil que le indicara cual era la normatividad vigente y la reglamentación interna de la entidad que estaba siendo aplicada para no autorizar la recepción de planes de vuelo de la aerolínea Intercontinental de Aviación S.A.

Así las cosas, mediante oficio No. 1065-001309 del 10 de junio de 2004 el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo (E) de la Aeronáutica le solicitó al representante de la sociedad, que teniendo en cuenta el cese de operaciones de la compañía, le informara las medidas o mecanismos adoptados para cumplir los compromisos adquiridos con los usuarios del transporte aéreo.

Por otro lado el Director General (E) de la entidad demandada, a través de oficio No. 10511084-474 del 11 de junio de 2004 dio respuesta al oficio 001-0199-04 suscrito por el representante de INTER, en el que indicó que el Director Financiero no era el funcionario que autorizaba los planes de vuelo y que este se limitó a indicarle que la empresa se encontraba en mora, decisión que no era arbitraria, negligente o violatoria de derechos fundamentales; igualmente, puntualizó que la entidad estaba dispuesta a levantar la medida cuando la empresa se pusiera al día con sus obligaciones.

Además, a través de petición del 15 de junio de 2004 el representante legal de INTER solicitó al Director de la Aeronáutica Civil la expedición de la copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones aéreas de esa empresa, indicando que para esa fecha no había sido notificado de ninguna decisión y que por tanto no había podido ejercer su derecho de defensa.

En la misma fecha se dio respuesta a la comunicación No. 1065-001309, por parte de la empresa demandante, indicando que el cese de operaciones se había ocasionado por una fuerza mayor imputable a la Aeronáutica Civil, igualmente, se precisaron los mecanismos adoptados para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los usuarios.

Ahora bien, en respuesta a la petición formulada por el representante de INTER el 9 de junio de 2004, el Jefe del Grupo de Facturación y Cartera de la AEROCIVIL mediante oficio No. 3304.0998 del 18 de junio del mismo año, indicó la normatividad vigente y reglamentación interna con fundamento en la cual no se autorizó la recepción de planes de vuelo de la aerolínea.

El 22 de junio de 2004, el S. General de la Aeronáutica Civil a través de un oficio señaló que la entidad no había suspendido el permiso de operación de la empresa aérea, que únicamente la había reportado como morosa, dando cumplimiento a la normatividad vigente para dichos casos.

Por otro lado, por medio del oficio No. 3304-1176 del 7 de julio de 2004 suscrito por el Director General de la Aeronáutica Civil y dirigido a la Vicepresidencia de Negocios Jurídicos de FIDUAGRARIA, se solicitó que ante el incumplimiento en el pago de las cuotas del acuerdo de pago suscrito por INTER, garantizado mediante un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre INTER y FIDUAGRARIA, cuyo beneficiario era la AEROCIVIL, se hiciera efectiva la garantía.

Mediante oficio No. 3304.1288 del 14 de julio, se informó a la Directora Financiera de INTER que se dejaba en firme el estado de cuenta por concepto de tasas y timbre enviado mediante oficio No. 1146 del 28 de junio, no encontrándose procedentes las observaciones realizadas. Ante esta decisión, INTER objeta el estado de cuenta y solicitó la revisión y corrección respectiva.

El día 22 de julio de 2004, el representante legal de INTER le informó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Transporte la situación por la cual se encontraba atravesando la empresa, pues en su criterio se debía a la actuación de la Aeronáutica, pues su “política unilateral arbitraria adoptada por los directivos de esa entidad, que nos ha tenido suspendidos desde el 7 de junio de 2004, hasta la fecha”.

Del mismo modo, ante la ausencia de respuesta por parte de la AEROCIVIL a la petición de la sociedad de dar copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión de las operaciones, INTER formuló acción de tutela contra la entidad demandada por violación al derecho fundamental de petición; acción que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil mediante sentencia del 17 de agosto de 2004 en sentido de indicar que la entidad ya había dado respuesta a la petición elevada, motivo por el que se hacía inocuo realizar un pronunciamiento de fondo.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por medio de auto del 22 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.

El 4 de julio de 2006, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda; recurso que fue desatado por el Tribunal, por medio de proveído del 12 de octubre del mismo año en el sentido de modificar el numeral primero del auto.

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