Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773677

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00218 - 01(41733)

Actor: S.G.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrado la ausencia de daño antijurídico y se compulsan copias /Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado -Noción del daño y del daño antijurídico.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 21 de julio de 2009, el señor S.G.B. presentó demanda contra el municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama que le sean pagados los perjuicios causados por la omisión administrativa consistente en la no expedición de un permiso para la celebración de un evento que se llevaría a cabo entre el 23 y 24 de diciembre de 2007 en las instalaciones del club “Cazadores” de dicho municipio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90'000.000), y en la modalidad de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320'000.000).

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

A raíz de la organización de la fiesta de fin de año del 2007, el señor S.G.B. inició ante el municipio de San José de Cúcuta -Norte de Santander la correspondiente actuación administrativa tendiente a obtener el permiso de funcionamiento de dicho evento, en el que allegó todos los requisitos exigidos por la Secretaría de Gobierno en ese momento.

Sin embargo, el actor señaló que la entidad demandada a la fecha de realización del evento no hizo pronunciamiento respecto a su solicitud, lo que en su criterio configuró una omisión administrativa por parte de aquella y precisó que el funcionario encargado de esta omisión estaba incurso en el delito de “prevaricato por omisión y dolo”.

Que los perjuicios ocasionados a su poderdante, están directamente relacionados a todos los gastos en que este incurrió en la preparación del evento citado que al final fue cancelado, al no haber obtenido el permiso de funcionamiento por parte de la entidad demandada, tales como contratos celebrados con los representantes legales de las orquestas “M.M., La Billos Caracas Boys, La Sonora Maravilla Orquesta y la Parranda de Joselito”, y contratos celebrados con empresarios internacionales y locales para la publicidad del evento.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, siendo notificada personalmente y fijada en lista.

El 1 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada municipio de San José de Cúcuta -Norte de Santander presentó escrito de contestación, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todos y cada una de ellos, con indicación de que en primer lugar se vislumbraba una indebida escogencia de la acción por parte del accionante, dado que el daño alegado por este fue generado por un acto presunto se configuró por un silencio administrativo negativo, razón por la cual ha debido interponer una acción contenciosa diferente y no la de reparación directa como así lo hizo.

Y en segundo lugar, señaló que la demanda carecía de pruebas para endilgar responsabilidad extracontractual a su representado. Finalmente, propuso como excepción la que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, al haber incurrido en unos gastos cuando ni siquiera contaba con permiso legalmente otorgado por la autoridad competente.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 18 de enero de 2011, dispuso abrir a pruebas el presente proceso.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

En escrito del 13 de mayo de 2011, la apoderada del demandado municipio de San Jose de Cúcuta -Norte de Santander, alegó de conclusión reiterando lo dicho en su contestación de la demanda, y agregó que con el acervo probatorio recopilado en el plenario no se acreditó la responsabilidad extracontractual de su poderdante, contrario sensu, lo que se demostró era la culpa exclusiva del actor al no haber probado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la administración municipal.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito de la misma fecha, en el que además de insistir en los argumentos expuestos en su demanda, indicó que la omisión de la parte demandada radicó en no haber dado respuesta a su derecho de petición radicado ante la Secretaría de Gobierno, en el que solicitaba que se le otorgara permiso de funcionamiento para la realización del evento que había organizado, al respecto señaló:

“(…) Ahora bien, la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por sí una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción- no por eso queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho.

(…) Todo lo anterior, para expresar que mi cliente sufrió un daño que no debía soportar en consideración de la ausencia del acto administrativo donde se debía otorgar el permiso para realizar la FIESTA DEL AÑO, con las orquestas (…) en este momentos (sic) todavía no se ha hecho pronunciamiento alguno por parte de la entidad (…) y el motivo que el hecho debía realizarse el día 23 de diciembre de 2007, y es tardío el pronunciamiento, situación generada por el SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE CÚCUTA (…)”

El Ministerio Público por su parte rindió concepto de rigor mediante escrito allegado el 26 de mayo de 2011, en el que solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda, en la medida que está demostrada la omisión administrativa con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2007, cuando el ente territorial “al permitir que el administrado inicie unos procedimientos altamente erogatorios en beneficio del municipio y de otros destinatarios y posteriormente aborte la actuación sin dar explicación alguna (…)” vislumbrándose con dicho actuar por parte de la demandada “en una falla en el servicio fruto de una omisión administrativa, la cual genera perjuicios que debe ser reconocidos”.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 16 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la administración, en la medida en que el hoy accionante cuando presentó su solicitud, no le permitió a la administración municipal el debido estudio de los documentos requeridos, máxime cuando esta contaba con 15 días hábiles para dar respuesta a la misma, teniendo en cuenta lo regulado por el Código Contencioso Administrativo respecto al derecho de petición.

Además, afirmó que el accionante no contaba al momento de la presentación de su solicitud con todos los requisitos que le había exigido la Secretaría de Gobierno del municipio de San José de Cúcuta, aunado a lo anterior, la actitud omisiva de la administración de no haber dado respuesta a su derecho de petición “ante la participación determinante del demandante en la producción de su propio daño”.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de julio de 2011, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así:

El apoderado recurrente señaló en su recurso de apelación que en el presente caso, es totalmente procedente la acción de reparación directa, dado que el precipitado silencio de la administración frente a su solicitud de permiso de funcionamiento del evento organizado por su poderdante, desembocó una falla del servicio producto de una omisión administrativa, pues la demandada no dio respuesta a una petición interpuesta por el hoy accionante, de conformidad con los deberes que rigen a la administración, esto es, de resolver las solicitudes respetuosas que elevadas por sus administrados.

Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

El 26 de julio de 2011, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 3 de octubre de 2011 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante.

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