Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02256-00 (AC)

Actor: C.A. CÁRDENAS DE B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, supuestamente, con las providencias de 21 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2017, por medio de las cuales se fijó la regulación de honorarios y gastos de curaduría por haber fungido como curadora ad litem desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 6 de mayo de 1999.

ANTECEDENTES

Hechos

La demandante afirma que el 19 de julio de 1996, la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del inciso 2 de las Resoluciones Nº 193 de 16 de junio de 1994 y 235 de 10 de agosto del mismo año, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral distribuyó y repuso dineros para la financiación de las campañas para la Presidencia de la República correspondiente al periodo 1994 a 1998.

Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 29 de agosto de 1996, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada (Asociación Colombia Moderna y al señor E.S.P., así como también al ministerio público y a la Dirección Nacional del Partido Liberal.

Indica que mediante providencia de 27 de febrero de 1997, la autoridad judicial demandada requirió a la parte actora dentro del proceso, para que suministrara la dirección actualizada del representante legal de la Asociación Colombia Moderna “entidad que manejó los dineros de la campaña presidencial”. Agrega que ante la imposibilidad de notificar a la entidad personalmente, el anotado tribunal en auto de 22 de septiembre de 1997, la nombró como curadora ad litem.

Informa que el 30 de octubre de 1997, aceptó dicha designación y que presentó contestación de la demanda ante el referido tribunal el 24 de noviembre del mismo año, en el que se opuso a las pretensiones, propuso excepciones y solicitó pruebas documentales y testimoniales.

Menciona que actuó con profesionalismo durante todo el proceso, donde libró “una batalla jurídica especial manejando un caso de suprema relevancia política, social, jurídica y económica por tratarse de una acción de Lesividad contra el primer MANDATARIO DE COLOMBIA, y contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA MODERNA”, donde la suma de dinero reclamada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ascendía a $4.254.386.217.

Aduce que el 23 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de apelación, el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de 6 de mayo de 1999, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil, interpuso el recurso extraordinario de súplica.

Relata que, solicitó ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que se abriera incidente con ocasión a la fijación de sus honorarios y gastos de curaduría por su actuación como curadora ad litem. Sin embargo, la petición fue negada el 11 de junio de 1999, en razón a que la competencia para tramitarlo recaía sobre el referido tribunal.

Señala que el 3 de julio de 2001, radicó ante el Consejo de Estado, solicitud de fijación de honorarios y gastos de curaduría. Mediante auto de 11 de julio de 2003, la referida autoridad judicial le manifestó que de acuerdo con los artículos 46 inciso 2 y 388 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de auxiliares de la justicia se señalaran una vez finalizada su actuación”.

Anota que el 7 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijar los gastos de curaduría y dar apertura al incidente de regulación de honorarios, para lo cual allegó copias autenticadas de toda la actuación procesal.

Asevera que la autoridad judicial accionada en auto de 21 de junio de 2010, denegó la solicitud bajo el argumento de que el proceso se encontraba en el Consejo de Estado, Sala Transitoria Primera de Decisión, surtiendo el trámite del recurso extraordinario de súplica, por lo que era necesario contar con el expediente para decidir el incidente.

Sostiene que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso que el proceso en el que intervino como curadora ad litem, finalizó con la sentencia de 6 de mayo de 1999 y que el recurso de súplica no constituye una instancia del proceso.

Aduce que la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 5 de junio de 2012, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado darle trámite a la solicitud de regulación de honorarios.

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion “B”, en providencia de 21 de febrero de 2013, negó los gastos de curaduría y fijó los honorarios de auxiliar judicial en 100 salarios mínimos legales vigentes, conforme con los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que la decisión se basó en normas futuras e inexistentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

Inconforme con la anotada providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 5 de 2015, declaró improcedente el recurso de apelación, no obstante, el 16 de octubre de 2015 interpuso “objeción” contra la fijación de honorarios de la actora y gastos de curaduría.

Refiere que mediante providencia de 10 de mayo de 2017, declaró fundada parcialmente la objeción y fijó en 300 salarios diarios vigentes, los honorarios por haber fungido como auxiliar de la justicia, pero, en su sentir, nuevamente la decisión se basó en normas futuras e inexistentes para el momento de la ocurrencia de los hechos. Agrega que no se realizó ningún pronunciamiento en relación con los gastos de curaduría.

Sostiene que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en providencia de 21 de junio de 2017, rechazó por improcedente el recurso y conminó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realizara el pago de los honorarios fijados.

Por último, indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna consignación tendiente al pago de sus honorarios, lo que afecta gravemente sus derechos.

Fundamentos de la acción

La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, debió fijar los honorarios que le correspondían como curadora ad litem, pues en su concepto, dicha obligación está dentro de sus funciones. Aduce que dicha omisión ocasionó que por el trascurso del tiempo sea considerada como una persona “adulta mayor”, por lo que sus derechos son protegidos de forma prioritaria.

Argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en las providencias de 10 de mayo y 21 de junio de 2017, a su juicio, se debió aplicar el procedimiento señalado en los artículos 46, inciso 2 y el 388 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se encontraba vigente al momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia (6 de mayo de 1999) dentro del proceso en el que fungió como auxiliar de la justicia.

Añade que el tribunal demandado también incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto las decisiones que fijaron los honorarios como curadora ad litem, se basaron en normas inexistentes pues se aplicaron los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de la ocurrencia de los hechos no estaban vigentes.

Finalmente, manifiesta que los gastos de curaduría sí se causaron en razón a que durante el proceso asistió a todas las audiencias y tuvo que hacer muchas llamadas telefónicas para comunicarse con sus defendidos, así como también se entrevistó con ellos.

Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito el amparo de los Derechos fundamentales violados a la suscrita:

Por CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO por aplicar normas inexistentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, mora y omisión judicial, condición de A.M., violación a derechos adquiridos y al correspondiente ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Solicito que se tutelen los anteriores derechos a la suscrita, ORDENANDO:

Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, dejar sin efectos:

El Auto interlocutorio Nº 2016-05-217 NYRD para resolver la Objeción, expedido por esa H. Corporación el día 10 de mayo de 2017 con Estado del 25 de mayo de 2017.

La providencia de Fijación de Honorarios y Gastos de Curaduría de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por esa misma H. Corporación, para regular los Honorarios Profesionales y los Gastos de Curaduría de la suscrita, insesantemente solicitados, en su calidad de Curadora Ad Litem, dentro del Proceso de Lesividad Nº 07355 de 1996, siendo parte actora la Nación Registraduría Nacional Vs. E.S.P..

Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, para que proceda a FIJARLOS HONORARIOS Y LOS GASTOS DE CURADURIA, teniendo en cuenta el ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la tarifa Nacional de Abogados regulada por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS...

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