Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773869

Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 27001-23-31-000-2006-00160-01(39829)

Actor: ÁNGE L P.V.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 20 de febrero de 2006, ÁNGEL P.V.P. presentó demanda contra Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 12 BG A.M.F. de Quibdó, Departamento del Chocó a través de su Gobernación, y Municipio de Quibdó por medio de su Alcaldía Municipal; en donde solicitó que se declararan administrativamente responsables a las demandadas de la totalidad de daños y perjuicios causados con la toma ilegal de un lote de terreno de manera permanente, donde ahora se encuentra construido el Batallón de I.A.M., omitiendo el procedimiento legal, violando así el derecho constitucional a la propiedad y la Ley 388 arts. 66 y ss., el Acuerdo 005 del 23 de abril de 1997 modificado mediante Acuerdo 010 del 19 de abril de 2005, proferidos por el Concejo Municipal de Quibdó”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los perjuicios causados de orden material, actual y futuro, estimados como mínimo en la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1`840.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.

2. Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

La Resolución 1167 del 13 de noviembre de 1990 expedida por el Instituto Nacional de la Reforma Agraria, adjudicó al señor Á.P.V.P. el terreno denominado “Granja El Esfuerzo Agrícola”, registrado como consta en el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 180-9516.

Mediante Acuerdo No.005 del 23 de abril de 1997, el Concejo Municipal de Quibdó declaró unos predios como de utilidad pública, para efectos de que en ellos se construyera el Batallón de Infantería BG A.M.F. de Quibdó, y consagró en su artículo séptimo, la obligación de los demandados de garantizar el pago de los valores de los terrenos ocupados por dicho Batallón.

En virtud de lo anterior, el demandante en reiteradas ocasiones se dirigió a la Alcaldía y al Batallón de Quibdó para recibir su respectivo pago, sin obtener respuesta, por lo cual, alegó falla de la administración al omitir lo establecido en el artículo 7 del referido decreto. Además, adujo que según avalúo realizado en la zona por el arquitecto J.C.C., el valor por hectárea asciende a los Cuarenta Millones Pesos ($40.000.000), y el terreno cuenta con cincuenta y seis hectáreas (56) con seis mil cien metros cuadrados (6.100).

De otra parte, el Acuerdo No. 010 del 19 de abril de 2005 modificó el artículo séptimo del Acuerdo No.005 del 23 de abril de 1997, en el sentido de señalar que no existe disponibilidad presupuestal ni recursos por parte del Ejército Nacional para realizar las indemnizaciones relativas a la ocupación de los terrenos donde físicamente tiene asentamiento el Batallón. Asimismo, indicó que la aludida guarnición militar no se encontraba ni en el 60% de su construcción.

Así las cosas, el referido Acuerdo dispuso que el Municipio de Quibdó y el Departamento del Chocó responderían por el pago de los valores de los terrenos ocupados, es decir, se excluyó al Ejército Nacional de la obligación indemnizatoria antes asignada.

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto de fecha 25 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda.

Noticiados los demandados del auto admisorio, solo el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio contestación a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y sostuvo, que si bien es cierto, que al demandante se le adjudicó el lote de terreno mediante Resolución 1167 del 13 de noviembre de 1990, también lo es, que la misma entidad le revocó dicha adjudicación a través de la Resolución 0270 del 21 de mayo del 2003, razón por la cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, amparado en que el demandante cuando presentó la acción, ya no era propietario del terreno en el que se construyó el referido batallón de infantería. De igual manera, manifestó que el Ministerio de Defensa no es el llamado a indemnizar a los propietarios y poseedores, en virtud de la Resolución 010 del 19 de abril del 2005.

Posteriormente, en auto del 7 de mayo de 2007 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, vencido el término probatorio mediante proveído del 11 de mayo de 2009, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión. Oportunidad, que solo fue aprovechada por la parte actora, mediante escrito allegado el día 27 de mayo de 2009, en el que reiteró lo dicho en el escrito de demanda.

4. Sentencia del Tribunal.

El 20 de agosto de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las suplicas de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones:

Primero, definió los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación permanente del bien inmueble, seguidamente, estudió el daño antijurídico alegado, consistente en la lesión al derecho real de propiedad del que presuntamente era titular el demandante, y finalmente, analizó el caso concreto con base en el acervo probatorio obrante en el expediente.

Además, indicó que el predio en mención dejó de ser de propiedad del accionante cuando se expidió la Resolución No. 270 del 21 de mayo de 2003, que revocó en todas sus partes el acto administrativo que en su momento le había conferido el bien, hoy ocupado por el Estado Colombiano, de allí concluyó, que el actor no era el propietario del aludido lote de terreno por el cual se había impetrado la acción de reparación directa.

De esta manera, señaló que el señor Á.P.P. al momento de instaurar la acción, esto es, el 20 de febrero de 2006 y años atrás, ya no tenía el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cita, ni la titularidad de otro derecho real o personal respecto de este, razón por la cual consideró que no se probó la ocurrencia del daño antijurídico invocado.

Dado lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, desestimó el análisis de fondo de la ocupación permanente alegada por el demandante, y negó las súplicas de la demanda.

5. El recurso de apelación.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante, quien expuso su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición precisó las siguientes razones:

Manifestó que el Tribunal del Chocó no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues solo analizó la Resolución No. 270 del 21 de mayo de 2003, que revocó la Resolución No. 1167 del 13 de noviembre de 1990, mediante la cual el INCORA le había otorgado el terreno al actor.

Afirmó, además, que se omitió el estudio de los demás títulos de propiedad allegados al proceso mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2006, donde se demostraba la titularidad del derecho real de propiedad del aludido inmueble a cargo del demandante, tales como, la escritura pública No. 515 del 13 de septiembre de 2006, el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 1800-23097, el plano de la propiedad y la escritura No. 11 de 1911, que acreditaban a la abuela del accionante como propietaria del predio. Asimismo, alegó que no se valoró el testimonio presentado, el cual reconocía al actor como ocupante ancestral de dicho predio.

Igualmente, adujo que se debió analizar el trámite de adjudicación de los predios a favor del Ejército Nacional, junto con el cumplimiento del Acuerdo Municipal 05 de 1997, donde la mencionada entidad se comprometió a cancelar a los propietarios de los terrenos ocupados los daños causados.

Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda mediante la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, y que a su vez, se les ordene la reparación de los perjuicios ocasionados.

Mediante proveído de fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, en auto del 24 enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte actora, mediante escrito del 03 de febrero de 2011.

Posteriormente, en escrito de fecha 7 de mayo de 2014 la parte actora allegó una serie de documentos que solicitó tenerlos como pruebas dentro del proceso, los cuales mediante auto del 8 de septiembre de 2014 fueron aceptados como pruebas documentales de segunda instancia y se ordenó su respectivo traslado a las demandadas por el término de cinco (5) días, quienes guardaron silencio.

II....

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