Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773905

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00686-01(21088)

Actor: Ó.E.P.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió:

PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, conforme a lo anteriormente expuesto.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de mayo de 2009, el señor Ó.E.P.S. presentó la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre del 2008, en la cual liquidó un saldo a pagar de $1.825.000 (fol. 7 ca). La declaración fue modificada por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 262412012000012, del 20 de abril de 2012, en el sentido de rechazar compras por valor de $800.400.000, IVA descontable en cuantía de $72.454.000, e imponer sanción por inexactitud en el monto de $115.926.000 (fols. 166 a 188 ca). Previa interposición del recurso de reconsideración contra el anterior acto, este fue confirmado mediante la Resolución 900.235, del 15 de mayo de 2013 (fols. 202 a 217 ca).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del señor Ó.P.S. hizo las siguientes peticiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de renta (sic) naturales revisión No. 262412012000012, proferida el 20 de abril de 2012, y de la Resolución No. 900.235 del 15 de mayo de 2013, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración de IVA correspondiente al SEGUNDO BIMESTRE del año gravable 2008.

2. Que se declare la firmeza de la declaración de IVA presentada por el contribuyente y correspondiente al SEGUNDO BIMESTRE del año gravable 2008.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

A tal fin invocó como violados los artículos 6 y 29 de la Constitución, 671 del ET, y 59 del Decreto 01 de 1984. Planteó el concepto de la violación en los siguientes términos:

1. Violación del derecho al debido proceso

Expresó que en sede administrativa solicitó a la Dian la práctica de ciertas pruebas; sin embargo, la entidad negó su decreto y solo hasta cuando se expidió la resolución que desató el recurso de reconsideración, la Administración indicó que eran inconducentes. Por esa situación, alegó que le resultó imposible probar lo discutido.

Sostuvo que las pruebas negadas por la Administración estaban orientadas a demostrar la realidad de las operaciones que originaron las glosas discutidas, tales como: las declaraciones de los camioneros que entregaron y recibieron la chatarra vendida en el 2008 en HORNASA y SIDENAL. Adicionalmente, señaló que SIDENAL no le entregó los soportes contables que reposan en el expediente de renta del año gravable 2008 de esa sociedad.

Indicó que la decisión que niega las pruebas solicitadas no puede efectuarse en el mismo acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, pues según la sentencia T 395 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, ello implica una pretermisión grave del procedimiento, del derecho de defensa y contradicción.

2.Rechazo de las compras e impuestos descontables. Valoración probatoria

Planteó que en la visita practicada por la Dian, se presentaron las facturas de compra de chatarra con sujeción a los requisitos del artículo 617 del ET, las cuales fueron expedidas por los proveedores registrados en el R. y en la Cámara de Comercio.

Asimismo, precisó que en la respuesta al requerimiento especial y en el escrito del recurso de reconsideración, se explicó a la Dian que la persona que realizó las ventas de chatarra fue la señora N.C., que, a su vez, representa a varias empresas dedicadas a la comercialización de chatarra. Por su parte, la Dian se negó a practicar las pruebas con las que se demostraba la realidad de la compra de la chatarra efectuada a la señora C., la entrega de dicho insumo a los clientes de la actora, así como el pago recibido.

Alegó que si la Dian tenía duda sobre la existencia de los proveedores, debió aplicar el artículo 671 del ET para declarar los proveedores ficticios y así rechazar los impuestos descontables discutidos.

Igualmente consideró que la DIAN violó el principio de la buena fe al trasladar obligaciones de terceros a una persona que cumple con todas sus obligaciones, como es el caso del demandante.

Agregó lo siguiente (fols. 19 y 20):

Los proveedores para realizar las operaciones siempre nos contactaron por teléfono y se anunciaban a través de una persona que actuaba como representante de chatarreros de diferentes partes del país y era quien entregaba las facturas, situación que es de conocimiento de la DIAN, esa persona que es muy conocida en el medio de los chatarreros del país, es la señora N.C. quien siempre se comunicaba y el teléfono al que la requeríamos era el 3175955925, ella nos ofrecía la chatarra, nos daba los precios y la ubicación de la misma, y una vez la entregábamos en SIDENAL y HORNASA le pagábamos a ella en efectivo y ella nos entregaba las facturas de los proveedores que ella representaba.

En este sentido, adujo que la chatarra adquirida la vendía a las sociedades HORNASA S. A. y SIDENAL S. A., grandes contribuyentes que cuentan con un sistema de control de ingresos y facturación, lo que demuestra que no hay simulación. Agregó que la normatividad tributaria no obliga a un comprador a tener que ejercer una labor de vigilancia y seguimiento a sus proveedores.

Afirmó que ha cumplido con la diligencia que exige la ley, ya que al adquirir los bienes (chatarra) le solicitó a los proveedores el R., el certificado de Cámara y Comercio y la respectiva factura.

Sostuvo que hay imprecisiones que demuestran la mala fe de la Dian, como pasa a verse: (i) se dijo que la dirección del proveedor R.E.A.A., era incorrecta; pero en todo caso, hablaron con su padre; (ii) en relación con la dirección del proveedor A.R.R.R., la Administración aseveró que en esta funcionaba una estación de gasolina desde el 2009; sin embargo, la operación con la actora ocurrió en el año 2008; (iii) la señora C.A.V. reconoció que en su garaje vendía chatarra, pero la Dian desconoció esa realidad; (iv) El padre del señor H.L.C., afirmó que « (…) su tía tiene negocios de venta chatarra»; no obstante, la Dian desconoció las compras.

Con base en lo anterior, manifestó que la Dian hizo un análisis erróneo de las pruebas, ya que desconoció la validez de la prueba testimonial y le dio un alcance diferente al perseguido.

Contestación de la demanda

La DIAN guardó silencio en esta etapa procesal en la medida en que presentó extemporáneamente el escrito de contestación, situación que fue observada por el tribunal de primera instancia (fol. 342 vto.).

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que las oportunidades probatorias en sede administrativa se presentan en la respuesta al requerimiento especial o en el recurso de reconsideración; en todo caso, las pruebas tienen que ser conducentes. Por otra parte, en dicho procedimiento no se establece que contra la decisión que niega las pruebas procedan los recursos de reposición y apelación.

Compartió la tesis del Ministerio Público, en torno a que la prueba testimonial no era el medio probatorio idóneo, como sí lo eran las pruebas documentales conforme al artículo 742 del ET.

Precisó que la contabilidad del demandante incumplía con los requisitos establecidos en la ley, tal como lo aceptó el apoderado del demandante. Asimismo, señaló que las operaciones de compra debieron demostrarse con los soportes contables, y si estos eran deficientes o inexistentes no pueden ser tenidos en cuenta. Agregó que, si bien los requisitos de forma fueron aparentemente cumplidos, fueron desvirtuados por otros medios probatorios, así que se desdibujó la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, como quiera que los libros contables no tenían ningún registro y las facturas no lograron acreditar las operaciones declaradas.

Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se requiere la declaración de proveedor ficticio para el desconocimiento de los costos.

Concluyó que la actuación de la Dian se ajustó a la ley y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Recurso de apelación

El demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones de inconformidad con la sentencia se resumen a continuación (fols. 346 a 355):

Estimó que el artículo 744 del ET, precisa las oportunidades para solicitar las pruebas en sede administrativa «(…) pero en ninguna norma señala en qué momento se deben practicar, por lo que deja un vacío normativo, el cual debe por tanto remitirse a los Códigos de Procedimiento Civil, Penal y de Policía (…) expresamente señalan que se deben abrir siempre los procesos a pruebas, y que las mismas deben ser practicadas antes de tomar la decisión de fondo» (fol. 347).

Sostuvo que la demandada no dio traslado de las pruebas que practicó, lo cual vulneró el derecho de defensa. Aseveró que contrario a lo interpretado por el tribunal, la Dian fundamentó los actos acusados en indicios probatorios y no en pruebas documentales; y en el caso del demandante, no solo solicitó pruebas testimoniales sino también documentales pero, aun así, estas fueron negadas.

Agregó que la demandante no llevaba en correcta forma la contabilidad; sin embargo, ello «genera una sanción por no ser llevada así, y constituye un indicio...

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