Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773913

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejer o ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00084-01(20620)

Actor: INDUSTRIA MULITAR - INDUMIL

Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIA MULITAR - INDUMIL contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná emplazó a la Empresa Industria Militar - Indumil, para que en el término de un mes presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio de las vigencias de 2004 a 2008.

El 19 de enero de 2010, la Secretaría mencionada profirió la Resolución 001, mediante la cual impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los periodos 2004 a 2008. La sanción correspondió al 10% de los ingresos brutos obtenidos por la empresa demandante durante las vigencias fiscales aludidas.

El 19 de marzo de 2010, la empresa interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio señalado y 14 de junio de 2011 presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los períodos gravables 2007 y 2008. El 14 de junio de 2011, la Secretaría de Hacienda de municipio demandado expidió la Resolución 237 que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, en el sentido de revocar en su integridad la Resolución 001 del 19 de enero de 2010.

El 5 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná profirió requerimiento especial, en el que propuso modificar las citadas declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio de los años 2007 y 2008, en el sentido de imponer sanciones por extemporaneidad y corrección, así como intereses de mora.

El 2 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 441, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná expidió la liquidación oficial de revisión, en la cual acogió lo propuesto en el requerimiento especial. Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 081 del 23 de abril de 2012, que confirmó la resolución impugnada.

DEMANDA

INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 441 del 02 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se practica Liquidación de Revisión al contribuyente INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL”, proferida por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná, C..

SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 081 del 23 de abril de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración”, proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Chiriguaná, C..

TERCERA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR EN FIRME las Declaraciones y Liquidaciones Privadas del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de los Períodos Gravables 2007 y 2008, presentadas por la INDUSTRIA MILITAR, NIT. 899.999.044-3, en el Municipio de Chiriguaná, C., con fecha 14 de junio de 2011, según Formularios No. 62/2011 y 63/2011, respectivamente.

CUARTA: Como consecuencia procesal del ejercicio de este medio de control judicial, CONDENAR EN COSTAS a la Parte Demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , 29, 95-9, 123 y 363 de la Constitución Política;

Artículos 634, 642, 683, 694, 695, 701, 702, 711 y 712 del Estatuto Tributario;

Artículos 2º, 398, 481, 486, 533, 541, 543 y 547 del Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009 del Concejo Municipal de Chiriguaná.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que la Administración se extralimitó en sus funciones al referirse en los actos administrativos demandados a más de un período gravable del impuesto de industria y comercio, e interpretar de forma errada los artículos 534 del Acuerdo 17 de 2009 y 702 del Estatuto Tributario.

Adujo que la entidad territorial demandada violó el debido proceso e ignoró las reglas previstas en los artículos 694, 695 y 712 del Estatuto Tributario y 543 del Acuerdo 17 de 2009, pues las liquidaciones oficiales responden a obligaciones individuales e independientes, y solo podrán referirse a más de un período gravable en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente.

Sostuvo que la liquidación oficial no guarda correspondencia con el requerimiento especial en cuanto a la «sanción por corrección», porque si bien se cometió un error aritmético al cuantificarla en el citado requerimiento, como lo reconoció en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración debió exponer este hecho en la motivación de la liquidación de revisión, para efectos de aplicar el artículo 866 del Estatuto Tributario.

Afirmó que la Administración violó el principio de irretroactividad al aplicar el Acuerdo 17 del 25 de diciembre de 2009, que entró en vigencia el 13 de enero de 2010, y no el Acuerdo 05 de 2005, que era la norma vigente cuando se configuró el hecho sancionable, en razón a que las declaraciones corresponden a los periodos gravables 2007 y 2008, lo que hace más gravosa la sanción por extemporaneidad liquidada.

Expuso que si bien la consecuencia legal de no presentar la declaración tributaria en el mes siguiente a la expedición del emplazamiento para declarar es la imposición de la sanción por no declarar, el contribuyente que presente la declaración una vez vencido dicho término no está obligado a liquidar sanción por extemporaneidad, porque sólo procede la sanción por no declarar.

Señaló que Indumil presentó las declaraciones por los años 2007 y 2008, con posterioridad a la admisión del recurso de reconsideración interpuesto contra resolución que impuso sanción por no declarar, y que no estaba obligada a liquidar ninguna sanción, pues en ese momento ya había sido objeto de referida la sanción.

Precisó que la Administración no puede justificar sus actuaciones en que «las declaraciones fueron presentadas con posterioridad al Emplazamiento Previo por no Declarar de fecha de 21 de diciembre de 2009», pues dicho acto hace parte de la actuación administrativa que terminó con la Resolución 001 del 19 de enero de 2010, que fue revocada por la Resolución 237 del 14 de junio de 2011.

Aseveró que la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al liquidar oficialmente «intereses de mora», porque el Acuerdo 17 de 2009, al referirse a las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias, no prevé la «sanción por mora», y el formulario oficial del impuesto no contempla que los intereses de mora hagan parte de la liquidación privada. Agregó que tampoco se probaron los supuestos de hecho para liquidar oficialmente los intereses por mora.

OPOSICIÓN

El Municipio de Chiriguaná se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación:

Propuso como excepciones las de «legalidad de los actos administrativos demandados» y de «interpretación errónea de las normas y preceptos de carácter tributario», porque, a su juicio, la Administración no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al revisar en un mismo acto las declaraciones presentadas de forma extemporánea, pues la consideración de que se deben modificar en actos separados, corresponde a una interpretación errada de la normativa aplicable. Formuló, además, la «Excepción genérica oficiosa».

Señaló que los artículos 695, 702 del Estatuto Tributario y 534 del Acuerdo 17 de 2009 facultan a la Administración para modificar, en una misma liquidación de revisión, las declaraciones presentadas por el contribuyente de forma extemporánea, lo cual es acorde con el principio de economía procesal. Precisó, además, que en la liquidación de revisión se individualizó cada uno de los periodos en discusión.

Aclaró que si bien la Administración cometió un error aritmético en cuanto a la cuantificación de la sanción por corrección, este fue corregido en oportunidad como lo ordena el artículo 866 del Estatuto Tributario, y se puede constatar en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Consideró que el demandante pretende inducir en error a la Administración, al insistir en la aplicación del Acuerdo 005 de 2005, pues en el momento en que inició la actuación administrativa en discusión, dicha norma había sido derogada por el Acuerdo 17 de 2009, lo cual indica que no se transgredió el principio de irretroactividad.

Manifestó que como las declaraciones de los años 2007 y 2008 fueron presentadas «en forma incompleta y tardía», procedía la aplicación de la sanción por extemporaneidad y el pago de intereses de mora, como lo prevé el artículo 641 del Estatuto Tributario.

Explicó que la Administración inició un proceso de revisión de las declaraciones tributarias de los años 2007 y 2008, que fueron presentadas en forma extemporánea, y que no podría continuar el proceso de sanción por no declarar, ante la presentación de dichas declaraciones.

Concluyó que el demandante no puede pretender que los contribuyentes presenten sus declaraciones por fuera del calendario tributario, y que como los formularios se refieren de forma general a las sanciones y no tienen un renglón destinado a la extemporaneidad y a los intereses de mora, se pueda omitir la liquidación de tales conceptos.

SENTENCIA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR