Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773917

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejero ponente : MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00453-01 ( 21906 )

Actor: ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda y negó la condena en costas.

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2011, la DIAN notificó a la sociedad ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA el pliego de cargos 0222382011000095 de 17 de marzo de 2011, en el que propuso imponer la sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2006. El contribuyente no presentó repuesta.

Mediante Resolución 022412011000694 de 14 de junio de 2011, la DIAN impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el literal b) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en cuantía de $346.264.230, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, correspondiente al año gravable 2006.

Contra el acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el 23 de agosto de 2011, que fue decidido por Resolución 900160 de 10 de julio de 2012, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

DEMANDA

ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

QUE SE DECLARE LA NULIDAD del auto de apertura No. 022382011000274, por el año gravable 2006 expedido por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha 2 de febrero de 2011.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR No. 022382011000009, por el año gravable 2006 expedido por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha de 2 de febrero de 2011.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo que profirió el pliego de cargos No. 0222382011000095 , expedido por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha 17 de marzo de 2011. Que propone imponer sanción por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, en la suma de $346.264.000.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo Resolución Sanción No. 022412011000694, expedido por la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla de la dirección seccional de impuestos de Barranquilla, de fecha 14 de junio de 2011. Notificada 24 de junio del 2011, por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, e impone sanción en la suma de $346.264.000. A ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA NIT. No. 800.120.048-1, POR CONCEPTO OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLAR ACIÓN INFORMATIVA PRECIO DE TRA N S FERENCIA AÑO 2006.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 900160, expedido por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión, de fecha 10 de julio del 2012. Que confirma la Resolución Sanción No. 022412011000694.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se exima del pago equivalente a $346.264 .000 A ZOOCRIADERO COLOMBIAN CROCO LTDA NIT. No. 800.120.048-1, por no existir argumentos fácticos y/o jurídicos que obliguen a mi poderdante a cancelar el monto de la sanción.

Que se condene en costas por los perjuicios que haya sufrido mi poderdante, y los que pudieren generar con posterioridad a la presentación de esta demanda”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 260-1, 450, 564 y 638 del Estatuto Tributario.

Resolución DIAN 8046 de 2006.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación al debido proceso

Estimó que la DIAN violó el debido proceso porque el pliego de cargos mencionado en la resolución sanción no corresponde al número ni a la fecha de expedición del acto previo fundamento de los actos acusados. Al proferirse la resolución sanción sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.

Indebida notificación de los actos de apertura, emplazamiento y pliego de cargos.

Como consecuencia de la ola invernal que sufrió la costa caribe en el año 2010, la demandante trasladó provisionalmente las oficinas de la sociedad a la Calle 84 No. 50-45 Oficina 2B de la ciudad de Barranquilla, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 3 de febrero de 2011.

Una vez superada la emergencia invernal, el 4 de febrero de 2011, regresó nuevamente a su domicilio habitual en el municipio de Barranco de Lobas Sur de B.. Para el efecto, el 4 de febrero de 2011 se inscribió el traslado de domicilio en la Cámara de Comercio de Barranquilla.

El acto de apertura de la investigación y el emplazamiento para declarar no fueron notificados a la dirección reportada por la actora en el RUT, pues en la fecha en que presuntamente fueron notificados dichos actos [7 de febrero de 2011 y 24 de marzo de 2011], las oficinas de la sociedad no estaban en funcionamiento en la Calle 84 No. 50-45 de la ciudad de Barranquilla, por lo tanto, procedía la devolución del correo por parte de la empresa de mensajería.

Respecto a la notificación de la resolución sanción, sostuvo que esta solo fue recibida el 7 de julio de 2011 y no el 24 de junio de 2011 como lo manifiesta la demandada, toda vez que dicha correspondencia fue llevada a las instalaciones de la empresa por un campesino de la zona.

Falta de competencia

La Dirección de Impuestos de Barranquilla continuó con los trámites administrativos que había realizado la Subdirección de Gestión y Fiscalización y la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional, a pesar de que dicha autoridad no tenía competencia para ejercer sus facultades en la jurisdicción de Barranquilla.

Vinculación económica

La sociedad demandante no se encuentra incursa en ninguna de las conductas establecidas en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario, para determinar la existencia de la vinculación económica de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, porque la actora ejerció su actividad comercial en el año 2006, que corresponde a la venta de pieles y constituye su única fuente de ingresos, teniendo en cuenta el cupo de aprovechamiento de producción que le otorgó la Corporación Autónoma Regional del Sur de B..

Además, la venta de 28.542 pieles que realizó a HENG LONG LEATHER en el año 2006, no fue producida en el mismo año, tal como se evidencia del contenido de las Resoluciones 140 de 2001, 140 de 2002, 067 de 2003, 520 de 2004 y 041 de 2005, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Sur de B..

En consecuencia, la demandante no estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Violación del debido proceso

El error de transcripción en relación con el pliego de cargos no afecta la validez de los actos demandados, pues estos fueron expedidos en debida forma, por la autoridad competente y bajo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico.

La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena ordenó el cierre de la investigación tributaria por carecer de competencia y la causa del archivo fue el traslado del expediente a otra Administración, esto es, a la Dirección de Impuestos de Barranquilla, dependencia que podía continuar la investigación en contra de la contribuyente, sin que tal actuación implique la violación al debido proceso administrativo.

Indebida notificación

La notificación de los actos administrativos se efectuó en la dirección que aparecía registrada en el RUT de la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

En efecto, el emplazamiento para declarar 022382011000009 de 2 de febrero de 2011 y el pliego de cargos 022382011000095 de 17 de marzo de 2011, fueron notificados el 7 de febrero y el 25 de marzo de 2011, respectivamente, por correo certificado enviado a la Calle 84 No. 50-45 OF 2B de la ciudad de Barranquilla.

Comoquiera que el contribuyente actualizó el 30 de marzo de 2011 la dirección que aparecía en el RUT, la Resolución Sanción 02241011000694 de 14 de junio de 2011, fue notificada el 24 de junio de 2011 al señor R.A., en la Finca La Camorra del Municipio de Barranco Loba, B..

En esas condiciones, la demandante no podía pretender que la Administración Tributaria notificara a la dirección en que la sociedad se trasladó de forma provisional, toda vez que para que surta efectos el cambio de dirección debe realizarse oportunamente la actualización en el RUT.

Falta de competencia

Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, autoridad competente que podía tener en cuenta las actuaciones administrativas previas que realizó la Subdirección de Gestión de Fiscalización y Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional.

Vinculación económica

La sociedad demandante tiene la calidad de productor porque realiza actividades de cría y producción de babillas. A su vez, está demostrado que la contribuyente en el año 2006 vendió el 57,95% de su producción al cliente HENG LONG LEATHER, en el...

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