Auto nº 11001-03-25-000-2015-00972-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773937

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00972-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00972-00(3947-15)

Actor: B.E.C.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema:

Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011 .

Asunto:

Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia.

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El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentada por la señora B.E.C.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C..

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud ante la autoridad administrativa.

La señora B.E.C.R., a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 30 de julio de 2015 ante la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de que se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2006-07509-01 (0112-2009), mediante la cual se fijó la regla jurisprudencial en torno a establecer que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado durante el último año de prestación de servicios.

En consecuencia, solicitó la reliquidación y pago de su pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como docente de la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha en que empezó a regir contaba con más de 15 años de servicio (ingresó a laborar a la universidad el 17 de enero de 1978), y tenía más de 35 años de edad, pues nació el 3 de febrero de 1954.

El gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de C., mediante Resolución de 24 de noviembre de 2015 negó dicha solicitud de extensión jurisprudencial con el argumento de que no era beneficiaria del régimen de la Ley 33 de 1985 puesto que no cumplía con el requisito de tener 20 años continuos o discontinuos como empleada pública, por cuanto para el momento en que adquirió su derecho pensional contaba con un total de 19 años, 7 meses y 19 días cotizados, y por ello, era beneficiaria del régimen establecido en la Ley 71 de 1988, por ser más favorable. Igualmente, a través de las Resoluciones de 10 de febrero y de 3 de mayo de 2016, proferidas por la misma autoridad pública y el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, respectivamente, se confirmó la decisión.

1.2 Solicitud de extensión de la jurisprude ncia ante el Consejo de Estado .

La solicitante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 8 de septiembre de 2015, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

El Despacho mediante auto de 29 de marzo de 2016 inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, para que el solicitante manifestara la justificación razonada por la cual considera que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia de unificación invocada, e igualmente, por cuanto manifestó que habían transcurrido 25 días hábiles sin que C. resolviera la solicitud, por lo que se ofició a la entidad a efectos de que indicara si emitió respuesta frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y en caso afirmativo, allegara el acto administrativo correspondiente.

Al respecto, el convocante allegó memorial por el cual corrigió la solicitud y de otra parte, C. allegó las Resoluciones GNR 375420 de 24 de noviembre de 2015, GNR 44081 de 10 de febrero de 2016 y VPB 20258 del 24 de noviembre de 2015, por los cuales negó la petición especial de extensión de jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Presupuestos y requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales a la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las sentencias de unificación jurisprudencial para el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

Para que sea procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, el interesado deberá acudir en los términos del artículo 102 ibidem ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado, a través de una petición que contenga, además de los requisitos generales, los siguientes:

i) J.cación razonada de que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica frente al demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada;

ii) Las pruebas que tenga en su poder, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; y

iii) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

La administración deberá adoptar la decisión dentro de los 30 días siguientes a la petición, y si se niega total o parcialmente, el solicitante podrá acudir en un plazo igual ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 ídem, mediante un escrito razonado acompañado de la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

2.2 Análisis de los presupuestos y requisitos en el caso concreto.

Expuestos los presupuestos y requisitos para la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado descritos en precedencia, el Despacho estudiará si la presente solicitud reúne dichas exigencias, a efectos de impartirle el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Constancia de la actuación surtida ante la administración.

Con la solicitud se allegó copia de la actuación surtida ante C. el 30 de julio de 2015, en la que pidió se le extendieran los efectos de la sentencia invocada (ff. 2 a 10), resuelta desfavorablemente a través de la Resolución GNR 375420 de 24 de noviembre de 2015 expedida por el gerente nacional de reconocimientos de la entidad, por cuanto no tenía 20 años de servicios continuos o discontinuos como empleada pública, y en tal virtud, la entidad ya le había reconocido la prestación con base en la Ley 71 de 1988, liquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y con un monto equivalente al 75% (ff. 44 a 47).

En el numeral segundo del acto administrativo señalado, C. dispuso que contra la misma procedía la reposición y en subsidio apelación, en contravía de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, y dado que la administración hizo incurrir en error al titular, este presentó los recursos administrativos, los cuales se resolvieron a través de las Resoluciones GNR 44081 del 10 de febrero de 2016 y VPB 20258 del 3 de mayo de 2016, que confirmaron la decisión....

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