Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773977

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00733-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00733-01(43369)

Actor: PLAICEDES TAPIA POLOCHE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUT IVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Falta de individualización del sindicado.

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

J.C.G. fue capturado para derivar efectividad a la condena que se le habría impuesto como autor en flagrancia y confeso del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Una vez verificada y contrastada la identidad del capturado con la de quien fue condenado, se comprobó que éste había suplantado la identidad del auténtico J.C.G..

ANTECEDENTES

La demanda

P.T.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos A.M., B.A. y V.M.C.T., presentó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) , ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - y Fiscalía General de la Nación. Pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió J.C.G., y que se les condene al pago de perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes y, además, al pago de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, a la señora P., en su condición de cónyuge sobreviviente del señor T..

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el diez (10) de septiembre de dos mil seis (2006) el señor J.C.G. fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, órgano este que libró boleta de encarcelación con destino al Centro Penitenciario y C. de Ibagué, donde fue trasladado, con el fin de que cumpliera con la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

La defensa técnica penal del señor J.C.G. radicó el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), escrito con solicitud de libertad inmediata para el señor C., con fundamento en la suplantación que habría padecido su representado, y con apoyo en documentos que acreditaban que el capturado no era la misma persona que el Juzgado Segundo Municipal de Ibagué había condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Solicitó, igualmente, al Juez de conocimiento, la compulsa de copias de toda la actuación del proceso, con el fin de que se investigara la presunta comisión de la conducta punible de falsedad personal, y hurto calificado con ocasión de los hechos por los que había sido condenado al señor J.C.G.. Por último, pidió que se adelantaran los trámites pertinentes y necesarios para cancelar los antecedentes judiciales del señor C..

A pesar de que se aportó prueba suficiente para corroborar la suplantación de identidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no accedió a la solicitud de libertad del señor C., sino que ordenó al CTI, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), realizar un cotejo entre las huellas del señor J.C.G. y la persona puesta a disposición de las autoridades el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Como la solicitud de libertad demandaba que su atención fuera inmediata, el CTI dio respuesta a la solicitud el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Sin embargo, los resultados del cotejo los radicó, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, hasta el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). Estos resultados indicaban que, efectivamente, “ El índice derecho obrante en la reseña identificada con el RL 15.176, tomada el día 18.11.04, es totalmente diferente a los obrantes en los documentos relacionados con antelación, por ende fueron plasmados por personas diferentes”.

El siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), una vez tuvo certeza de que J.C.G. no era la persona identificada en el año dos mil cuatro (2004) como el autor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, y que por ende, no era la persona que había sido condenada como autora de ese delito, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó la libertad inmediata del señor C.G.. Esta decisión quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) y notificada en debida forma .

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de los hechos relatados se podía determinar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué había fallado con base en la instrucción que realizó la Fiscalía General de la Nación, y que tan pronto tuvo conocimiento de la falla cometida por el funcionario judicial en la individualización del condenado, procedió a realizar las gestiones tendientes a la aclaración de su identidad, y con base en las pruebas recaudadas, de conformidad con los preceptos legales, ordenó la libertad inmediata del citado señor J.C.G.. Por tal razón, solicitó que en caso de encontrar probada la responsabilidad Estatal, la condena dictada contra la Fiscalía General de la Nación.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y aseveró que carecían de fundamento factico y jurídico, pues la condena y posterior detención del señor J.C.G. había estado ajustada a derecho, y soportada en las pruebas obrantes en el expediente penal, por lo que las actuaciones obedecieron a criterios adecuados y necesarios, producto del debido proceso y con observancia de los requisitos sustanciales. Como excepciones propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, “(…) los hechos que según el demandante son originarios del daño, ocurrieron bajo la dirección y vigilancia de la Rama Judicial, a través de los señores Jueces Segundo Penal Municipal de Ibagué y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (…)” ; y propuso también el hecho de un tercero por cuanto consideró que la actuación mal intencionada del sujeto que suplantó al verdadero J.C.G., determinó la decisión jurídica que afectó su derecho a la libertad.

Durante el término para alegar de conclusión, la parte demandante y la Fiscalía general de la Nación reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y la contestación.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Tolima dictó, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal concluyó que la parte accionante en su libelo demandatorio ajustó sus pretensiones al régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sin embargo consideró que en aplicación del principio “iura novit Curia” el régimen aplicable al caso bajo estudio era el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Refirió, en primer lugar, que a pesar de que esta jurisdicción no podía invadir la esfera y autonomía de la apreciación de pruebas de las demás autoridades judiciales dentro del proceso penal, en el caso bajo estudio, era evidente que el J. que profirió la sentencia condenatoria incurrió en la misma omisión que había incurrido la Fiscalía al no haber individualizado al sindicado, pues si bien esa era una obligación de la Fiscalía, el J. no quedaba exento de corroborar la identidad del individuo que estaba juzgando, y que ello se materializó en que el aquí demandante había tenido que soportar una condena que no le correspondía.

Finalmente, consideró que, con base en los medios de prueba allegados al proceso, se evidenciaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las entidades encargadas habían omitido su deber de individualizar e identificar plenamente a los presuntos infractores de la ley penal.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Los recursos contra la sentencia

Las Rama Judicial interpuso oportunamente, el once (11) de octubre de dos mil once (2011) , recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, pues si bien el Juzgado de conocimiento tenía la función de verificar la identidad del capturado, esto debía hacerlo en un “ tiempo prudencial , de acuerdo con el concepto de la Corte Constitucional al respecto, plasmado en la sentencia T-124/94.

Señaló...

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