Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-02087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773989

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-02087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Abril de 2018

Fecha23 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02087-01(48364)

Actor: L.E.L.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Tema: Grado jurisdiccional de consulta

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Falla del servicio

La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

L.E.L.M. fue capturado el 19 de diciembre de 2003 con otros ciudadanos, y puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Cali. Posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y luego, resolución de acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Tiempo después, el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga profirió sentencia en la que decidió absolver de todos los delitos al señor L.E.L.M., en virtud del principio de in dubio pro reo, ya que la Fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

L.E.L.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.C.L.O.; L.D.U., C.T.L.R., S.P.L.O., L.E., C.P. y C.A.L.D.; M.C.L.M., y C.L. y M.T.M.L., presentaron el 16 de diciembre de 2010 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor L.E.L.M..

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía Sexta Especializada de Cali vinculó al señor L.E.L.M. a la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes, en virtud de una solicitud elevada por el Grupo Investigativo de Policía Judicial del Comando Zona Occidente de la Dirección de Policía Antinarcóticos a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, luego de hacer una intercepción de teléfonos fijos y celulares del señor L..

El ente investigador decretó el allanamiento y registro de la residencia del señor L.E.L. y ordenó su captura, por el presunto punible de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

La Fiscalía Sexta Especializada de Cali definió la situación jurídica del señor L. y decretó medida de detención preventiva, en providencia del 23 de febrero de 2004.

Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Sexta resolvió proferir resolución de acusación contra L.E.L.M. por el delito de tráfico de estupefacientes.

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia en la que absolvió al aquí demandante, el 29 de mayo de 2009. La sentencia no fue apelada por las partes, y por tal razón, quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2009.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda. En primer lugar, se opuso a las pretensiones, y adujo que las actuaciones de la Rama Judicial habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba una falla en el servicio.

Como excepciones propuso: “INANE demanda”, e inexistencia de perjuicios.

La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

Antes de correr traslado para alegar de conclusión, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, pero la diligencia fue declarada fallida por inasistencia de la parte actora.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales, y sostuvo que la privación de la libertad del señor L. no había sido injusta, pues la Fiscalía había cumplido con su deber legal de investigar los hechos e imponerle medida de aseguramiento como lo exigía el ordenamiento. También adujo que los medios de prueba obrantes para el momento en que se profirió la decisión, soportaban la medida impuesta.

La parte actora, y la Rama Judicial, reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y su contestación.

2.3. La sentencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó, el 15 de febrero de 2013 , sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo determinó que el asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Una vez analizadas las pruebas, consideró que la detención del señor L. y la posterior sentencia absolutoria permitían derivar responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el fundamento para absolver al aquí demandante fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que la Fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

En cuanto a la Rama Judicial, encontró que no era posible imputarle responsabilidad alguna, pues sus actuaciones se habían limitado a absolver de todos los cargos al sindicado, luego, no tuvo injerencia alguna en la privación de su libertad.

2.4. Grado jurisdiccional de consulta

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el Grado Jurisdiccional de Consulta en relación con la sentencia del 15 de febrero de 2013, a través de providencia del 30 de julio de 2013.

2.5. Trámite en segunda instancia

Este Despacho ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta en auto del 11 de septiembre de 2013 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La Fiscalía General de la Nación solicitó modificar la condena impuesta en primera instancia para incluir a la Rama Judicial, pues a su juicio, el aquí demandante estuvo más tiempo a disposición de los jueces que de la fiscalía, pues su labor culminó desde que se profirió resolución de acusación.

El Agente del Ministerio Público consideró que existían méritos para modificar la sentencia y condenar también a la Rama judicial, pues ambas entidades demandadas debían responder por la privación injusta de la libertad del señor L..

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, estimó que no se había acreditado el parentesco entre la víctima y quien acudía al proceso como su madre, pues solo se aportó la partida eclesiástica, pero para la época de su nacimiento, ya se encontraba en vigencia la Ley 92 de 1938 que exigía el registro civil de nacimiento como prueba del estado civil, por lo que la partida no era la prueba idónea.

A su juicio, lo mismo ocurrió con las hermanas de la víctima, pues como no fue posible establecer el parentesco con la madre, tampoco fue posible establecerlo respecto de sus hermanas, y por tal razón, estimó pertinente modificar la condena respecto de estas, para tenerlas como terceras damnificadas.

IlI . CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

3.1. De la legitimación en la causa por activa

Se encuentra acreditado que el señor L.E.L.M. es el padre de J.C.L.O., C.T.L.R., S.P.L.O. y L.E., C.P. y C.A.L.D. según consta en sus registros civiles de nacimiento.

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación injusta de la libertad del señor L.E.L.M. ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

En el caso de la señora M.C.L.M., quien acude al proceso como madre de la víctima, la Sala observa que a folio 4 del cuaderno 1, obra la partida de bautismo de L.E.L.M., en la que se registra que es hijo de M.C.L.M..

En relación con el mérito de esta prueba, la Sala recuerda que la partida de bautismo permite probar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, pues hasta la expedición de la Ley 92 de 1938, no era obligatorio el registro de ese documento. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1260 de 1970 que dispuso que el estado civil de una persona nacida después de 1938 solo podía probarse con el correspondiente registro civil.

Al analizar la partida de bautismo de L.E.L.M., se observa que la fecha de su nacimiento es 5 de junio de 1950; esto es, después de la expedición de la Ley 92 de 1938 que exigía el registro civil de nacimiento, por lo que la prueba que este debió aportar para acreditar que era hijo de M.C.L.M., era su registro civil de nacimiento.

Con base en lo anterior, es claro que no se puede reconocer a la señora L.M. como madre de la víctima, pero sí será tenida como tercera damnificada.

Ahora bien, dado que no fue posible...

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