Auto nº 11001-03-27-000-2014-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774033

Auto nº 11001-03-27-000-2014-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03 - 27 - 000-2014-00048-00

Actor: LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S

Demandado: UNIDAD ADMINISTRIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por L.G.S., en su condición de parte demandante, contra el auto de 15 de octubre de 2015 por medio del cual el Despacho de la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

La sociedad L.G.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero del 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.- Nota de devolución nro. 32445 de 27 de diciembre de 2013, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstuvo de registrar la prórroga de un contrato de asistencia técnica.

2.- Oficio nro. 011939 de 17 de febrero de 2014, mediante el cual se respondió una petición relacionada con el registro de una prórroga de un contrato de asistencia técnica.

3.- Oficio 019764 de 26 de marzo de 2014, por medio del cual se resolvió un recurso de reconsideración presentado contra el oficio nro. 011939 de 17 de febrero de 2014.

4.- Oficio 031605 de 26 de mayo de 2014, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra el Oficio 019764 de 26 de marzo de 2014.

1.2 Providencia recurrida

El Despacho de la Conseja de Estado, doctora M.E.G.G., por auto de 15 de octubre de 2015, rechazó de plano la demanda por considerar que los oficios 011939 de 17 de febrero de 2014, 019764 de 26 de marzo de 2014 y 031605 de 26 de mayo de 2014 no eran actos administrativos de carácter definitivo susceptibles de control jurisdiccional; también rechazó la demanda respecto de la nota devolutiva 32445 de 27 de diciembre de 2013 por caducidad del medio de control.

1.3 Fundamentos del recurso

La parte actora presentó recurso de reposición contra el auto de 15 de octubre de 2015 que rechazó la demanda con base en los siguientes fundamentos:

i) Los actos demandados proferidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales eran susceptibles de recurso de reconsideración por virtud del artículo 720 del Estatuto Tributario.

ii) La nota devolutiva 32445 de 2013 fue indebidamente notificada.

iii) Existe indisolubilidad jurídica y fáctica entre la nota devolutiva del registro del contrato y los actos administrativos posteriores que resolvieron unos derechos de petición, por cuanto lo que se pretendía en esas actuaciones era obtener el reconocimiento del registro del contrato.

El Despacho de la Consejera Ponente, mediante auto de 27 de noviembre de 2015, adecuó el recurso de reposición presentado por la parte actora al recurso de súplica por ser este el legalmente procedente.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Vistos los artículos 125 y 246 de la Ley 1437, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto de 15 de octubre de 2015, por medio del cual el Despacho de la Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., rechazó la demanda.

2.2 Problema jurídico

Para resolver la controversia, la Sala deberá determinar si los actos administrativos demandados son de carácter definitivo y consecuencialmente susceptibles de control jurisdiccional y, adicionalmente, establecer si existió o no una notificación por conducta concluyente del acto definitivo en orden a contar el término de caducidad.

2.3 Actos administrativos definitivos

Los actos administrativos se clasifican desde el punto de vista de su finalidad en de trámite, definitivos y de ejecución respecto de los cuales, per se, solo son susceptibles de control jurisdiccional los definitivos cuya definición esta descrita en el artículo 43 de la Ley 1437 en los siguientes términos:

“[…] Artículo 43. Actos definitivos.Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […].”

Por su parte, los actos de trámite o también llamados preparatorios son las actua ciones preliminares que produce la administración que carecen de un contenido decisorio, es decir que los actos de trámite permiten la prosecución del procedimiento administrativo pero no contienen una decisión definitiva sobre el fondo del asunto; por consiguiente, no son enjuiciables salvo que sean de aquellos que hagan imposible continuar con la actuación administrativa.

La posición pacífica de esta Corporación es que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa, en los siguientes términos:

“[…] En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

Bajo ésta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente, es decir, se trata de actos administrativos de trámite, los que por expresa disposición legal no son susceptibles de control judicial […]” (Negrillas adicionales).

2.4 Notificación por conducta concluyente

En virtud del principio de publicidad establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437, las autoridades están en el deber de dar a conocer sus decisiones a los interesados, en la forma y con las ritualidades descritas en el ordenamiento jurídico.

Los artículos 67, 68, 69 y 73 de la Ley 1437 disponen los métodos que deben utilizar las autoridades, según el caso, para notificar los actos particulares que ponen término a la actuación administrativa, estas son personal, por aviso y publicación.

Adicionalmente, el artículo 72 de la Ley 1437 prevé la notificación de los actos por conducta concluyente, como mecanismo residual y presunto, con el siguiente tenor:

"[…] Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]."

Respecto de la notificación por conducta concluyente, esta Corporación ha realizado las siguientes precisiones:

"[…] De esta forma se ha entendido que por medio de la figura a la que se alude se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

[…]

Ahora, aunque manifiesta que no basta con que las Resoluciones impugnadas le hayan sido comunicadas y que por lo tanto éstas debían ser notificadas so pena de vulnerar su derecho a la defensa, para la Sala es claro que con independencia de que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones.

Así las cosas, para la Sala es evidente que en el presente asunto se configuró una notificación por conducta concluyente en términos de lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo […]".

En este contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR